LA QUIEBRA EN GUATEMALA

Lic. Jose Paredes

Lic. Paredes

Es importante establecer qué se debe entender como quiebra, en consecuencia debemos decir que la quiebra es la “acción o situación en que se encuentra una persona que no es capaz de satisfacer las deudas u obligaciones contraídas, ya sea porque al vencimiento de ellas no dispone de fondos o bienes que le son debidos o por notoria falta de recursos económicos que provocan que los acreedores no podrán cobrar íntegramente”.

Debemos señalar que el deudor se ha de encontrar entonces en situación de “imposibilidad” de hacer el pago corriente de sus obligaciones. Dicho cese en el pago de las deudas no ha de ser esporádico, simple o aislado, sino definitivo, general y completo; lo que debe interpretarse en el sentido de que debe haber  sobreseimiento de cualquier juicio para declarar la quiebra cuando el quebrado haya pagado uno de los créditos que tiene pendientes.

La quiebra como figura jurídica, pretende, como fin fundamental, proteger los derechos de los acreedores para que, ante la total incapacidad de los deudores de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, no se vean afectados en su patrimonio. Es por ello que resulta necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos para que un deudor caiga en situación de quiebra, siendo el más importante la existencia de un notorio desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del deudor y los créditos ajenos, lo cual, tal como se indicó, hará permanecer al deudor en una imposibilidad manifiesta de cumplimiento; también es necesaria la pluralidad de acreedurías, es decir sujetos que reclamen al deudor alguna contraprestación. De tal forma, abarca todo el patrimonio del quebrado; surge mediante la existencia de diversos créditos no cumplidos y, sobre todo, debe ser declarada judicialmente de acuerdo a los procesos legalmente establecido.

Resulta importante señalar los distintos tipos de quiebra que existen, ya que de ello dependen las implicaciones. En este sentido la doctrina y la ley reconocen las siguientes clases de quiebra:

  • QUIEBRA CAUSAL O FORTUITA: sucede a causa de infortunios que, debiendo estimarse involuntarios en el orden regular y prudente de una buena administración, afectarán el capital hasta el punto de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. Este tipo de quiebras excluye las penas aplicables a la quiebra fraudulenta, quiebra culpable  y al alzamiento de bienes, tipificadas todas como delitos en el Código Penal de la República de Guatemala. En ellas el insolvente habrá realizado todos los actos y negocios para evitar caer en situación desfavorable de quiebra, siendo tales circunstancias absolutamente ajenas a él, como por ejemplo alza en el precio de los productos en el mercado internacional, fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad de ser competente, etcétera. ¿Qué implicaciones tiene este tipo de quiebra? En este tipo de quiebra, cesa toda responsabilidad penal, no así la civil, siendo causales suficientes las indicadas para iniciar un juicio de declaratoria de quiebra.

 

  • QUIEBRA CULPABLE: Se considera como tal a la que sobreviene por gastos domésticos y personales excesivos, a causa de juegos o apuestas irresponsables, por no llevar libros contables, entre otros. Es decir, en ellos la intención primaria del fallido no es la de caer en situación de quiebra afectando los derechos crediticios. Sin embargo, han sido actos propios de dispendio, mala administración y dilapidación de recursos los que han provocado la mala situación del deudor. Dichos actos pueden estar íntimamente relacionados con las actividades comerciales, tales como actos erróneos de administración o incapacidad de ejercer correctamente como comerciante, o por otra parte actos ajenos a la actividad comercial, como el caso de invertir en juegos y apuestas, pero cuyos efectos serán iguales: impedir al comerciante cumplir con las obligaciones adquiridas. Usualmente se otorga también la calificación de quiebra culpable cuando concurren defectos de contabilidad, falta de solicitud de quiebra, cuando ésta es fortuita y ausencia del deudor al tiempo de la declaración de quiebra o durante el procedimiento.

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