EL FUNCIONAMIENTO DEL CHEQUE EN GUATEMALA.

 EL FUNCIONAMIENTO DEL CHEQUE EN GUATEMALA.

I. NOCIONES PREVIAS.

 

            Previo a entrar ha hacer consideraciones legales en cuanto al funcionamiento y operatividad del cheque en Guatemala, es importante establecer qué es el cheque, para poder entender entonces su función dentro del tráfico mercantil.

             En consecuencia, el cheque es un título de crédito, y como tal incorpora un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independiente del título. En otras palabras, pero en el mismo sentido, es un documento que contiene un derecho que es independiente de la causa que le dio origen, y por lo mismo ese derecho que contiene el título no se puede ejercer sin la existencia física de éste.

             En Guatemala, en la práctica comercial se utiliza el cheque para distintas operaciones, así lo utilizan como documento o medio de pago o en algunos casos se extiende en garantía de cumplimiento de una obligación, teniendo efectos jurídicos distintos a los que me referiré posteriormente.   

 II. REGULACION DEL CHEQUE EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA. (TEORIA)

 

            Nuestra legislación reputa al cheque como un título de crédito, y su regulación se encuentra contenida en el capitulo II del Código de Comercio, específicamente en la Sección Primera, del artículo 494 al 541.   

             Para comprender mejor la regulación del cheque en nuestra legislación, me  permito con fundamento en la ley, responder a las preguntas más frecuentes sobre el tema, con las cuales busco hacer un pequeña introducción al funcionamiento del cheque.

             1. ¿Contra que entidades puede ser librado un cheque en Guatemala y que requisitos debe contener el mismo para producir efectos de título de crédito?

 El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo, en consecuencia, el título que en forma de cheque se libre en contravención de lo señalado, no producirá efectos de título de crédito. Ahora bien, para que se pueda reputar como “cheque” y por consiguiente “título de crédito” un documento en Guatemala, debe contener los siguientes requisitos:

 1o. El nombre del título: “Cheque”.

2o. La fecha y lugar de creación.

3o. Los derechos que el título incorpora.

4o. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

 5o. La firma de quien lo crea.

6o. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

7o. El nombre del Banco librado.

 Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.

            2. ¿Cuál es la regulación del Cheque sin fondos?

 La legislación establece que el librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. La ley es clara al regular que el que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro o alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.

 3. ¿De qué formas puede ser girado un cheque en Guatemala?

 La ley establece que el cheque puede ser a la orden o al portador, y en caso no se exprese el nombre del beneficiario se reputará al portador.

 4. ¿Qué regulación existe en cuanto a la negociabilidad de cheque?

 La ley establece que cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable. Desde el punto de vista de su ley de circulación, el cheque puede ser a la orden o al portador.

 El cheque a la orden circula o se transmite mediante endoso y entrega manual del documento.  Se crea expresando el nombre del beneficiario o tomador, el cual para ponerlo en circulación debe endosarlo.  El régimen jurídico de la circulación del cheque a la orden es el de los títulos de crédito a la orden.

             El cheque al portador, que es el que se crea sin mención de una persona determinada o utilizando la expresión “al portador”, circula por la sola o simple tradición manual del documento.  La ley dice que “si no expresa el nombre del beneficiario – el cheque – se reputará al portador”. La simple exhibición del cheque al portador legitima al beneficiario para el ejercicio del derecho incorporado.

             La circulación o negociación de un cheque puede limitarse.  La ley señala a este efecto, que “en lo cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampando en el documento la cláusula: no negociable” La limitación puede hacerla cualquier tenedor, inclusive el propio creador; el efecto de la limitación en la negociabilidad del cheque es que “sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco”. La limitación en la negociabilidad de un cheque puede también emanar de la ley.

             También se limita la negociabilidad o circulación de un cheque creándolo o endosándolo a favor del banco librado ya que en este caso la ley dispone que “el cheque creado o endosado a favor del banco librado no será negociable”.

 5. ¿En que momento debe pagar el cheque el Banco librado?

 El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.

 6. ¿Existe algún plazo para presentar para su pago los cheques?

 Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

 7. ¿Es obligación del banco pagar el cheque que le sea presentado para su cobro?

 El Banco que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Ahora bien, si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no se haga el ofrecimiento de pago parcial, el banco resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen.

 8. ¿Qué sucede si el tenedor del cheque acepta el pago parcial?

 Si el tenedor del cheque acepta el pago parcial, el Banco le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.

 9. ¿Se puede revocar la orden de pago contenida en el cheque?

            La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.

 Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de las causas antes señaladas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

 10. ¿Qué sucede si el cheque nos es presentado en tiempo?

 Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

 11. ¿Qué sucede si el librador del cheque fallece o es declarado incapaz?

 La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.

 12. ¿Se deben protestar los cheques en Guatemala?

 Sí es necesario realizar el protesto por falta de pago, y éste debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación, que son 15 días contados a partir de la fecha de la creación del cheque. Ahora bien, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. La importancia del protesto, radica en que la acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.

            13. ¿Prescribe la acción cambiaria derivada del cheque?

 Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, deberá resarcir al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. La consecuencia de que prescriba la acción cambiara no es que ya no se pueda proceder al cobro, sino que ya no se puede proceder a su cobro por la vía cambiaria. En consecuencia, si se podría proceder al cobro del cheque por medio de la “acción causal”, es decir haciendo valer la relación que dio origen a la emisión del cheque. Si por alguna circunstancia, el tenedor del título carece de acción causal, se puede proceder a exigir al creador del cheque la suma con que se haya enriquecido en daño del tenedor del título, y esta acción se conoce como “acción de enriquecimiento indebido”.

 14. ¿Qué sucede si al cheque se le altera la cantidad o se falsifica la firma del librador?

 La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dió lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

 Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado.

 III. EL FUNCIONAMIENTO DEL CHEQUE EN GUATEMALA (DE LA TEORIA A LA PRAXIS).

            En el apartado anterior respondimos a las preguntas más frecuentes sobre el cheque, y para ello nos fundamentamos en la legislación. Sin embargo, consideramos importante analizar algunas situaciones concretas del funcionamiento del cheque en Guatemala, desde una perspectiva más enfocada a la práctica, la que no tiene porque ir en contravención a lo que al respecto establece nuestra legislación. Analizaré entonces algunos puntos  concretos que fueron los solicitados para este estudio.

 

a)     El cheque girado a favor de una Sociedad Anónima y el endoso del mismo.

 

            De conformidad con nuestra legislación, una entidad mercantil a la cual le ha sido girado un cheque puede endosar dicho título de crédito a favor de otra entidad mercantil. Así, por ejemplo Los Pinos, S. A bien podría endosar un cheque a favor de Los Cedros, S. A. Sin embrago, en el sistema bancario en algunos bancos no se acepta este tipo de endosos, la razón estriba en que es muy difícil para el cajero pagador establecer la legitimidad y veracidad del endoso. En la práctica los Bancos, estos cheques girados a favor de entidades mercantiles únicamente los aceptan para depositar en cuenta, es muy difícil que se acepte el endoso. Claro está que esto es una práctica bancaria, y depende de los criterios de cada uno de los Bancos.

 

b)     Los cheques pre y postdatados.

 

            Es una práctica común que en Guatemala se soliciten cheques pre y postdatados, por lo regular los comerciantes requieren a sus deudores cheques prefechados para a través de estos asegurar un crédito. Así por ejemplo, un comerciante (vendedor de repuestos) puede decirle a su cliente (el deudor), que le entregará producto por la suma de Q.12,000.00 los cuales podrá cancelar en un año en abonos mensuales y consecutivos, por la suma de Q.1,000.00 cada pago, y para el efecto le solicita 12 cheques de Q.1,000.00, los cuales deben tener fecha tres de cada mes calendario del dos mil seis.

 

            La importancia de esta situación, radica en los efectos jurídicos que la misma genera. La pregunta es ¿Cuándo son exigibles esos cheques?  El vencimiento es la oportunidad en que la obligación contenida en el cheque es exigible.  Ya he señalado anteriormente, que para el cheque sólo es posible un vencimiento: a la vista. 

            La ley dice a este respecto que “el cheque será siempre pagadero a la vista” y  que “cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta”. se considera que “el vencimiento a la vista es de esencia al concepto del cheque” y que “puesto que el cheque se toma como medio de pago, al tomador no se le debe imponer ninguna espera para que convierta en dinero la promesa de dinero”.

 

            Íntimamente vinculado con el vencimiento está el problema del cheque ante o predatado y postdatado.  El cheque ante o predatado es el que tiene una fecha anterior a la que corresponde al momento real de entrega del cheque.  Los cheques antedatados no producen más efecto que el de acortar el plazo de presentación.  “Si la ante datación es un maniobra del girador, que se vale de ella para revocar y para no pagar el cheque, se trata de una maniobra típicamente fraudulenta y, por consiguiente, punible”.  Si la ante datación no es dolosa, es decir, si se produjo sin intención fraudulenta, caben las dos posibilidades que tiene el banco librado: pagarlo extemporáneamente, si es que el librador tiene fondos disponibles, o negar el pago, en cuyo caso el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes. 

 

            El cheque postdatado, es aquél en que consta una fecha posterior a la de su creación o, en otras palabras, el que se entrega al beneficiario en fecha anterior a la que consta en el documento como fecha de creación.  Los cheques postdatados “se utilizan por aquellas personas que, no teniendo provisión en el momento de la entrega del cheque, confían en que la tendrán en la fecha que en el documento figura como la de la creación, o bien, en los casos en que, aunque se tiene provisión, se desea disfrutar de un plazo para el pago”. 

 

            También se ha utilizado el cheque postdatado, en una clara desnaturalización de su carácter de instrumento de pago, para conceder crédito con garantía de un cheque sin fondos.  El problema del cheque postdatado lo resuelve nuestra legislación de una manera clara al disponer que “ el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación o sin fecha, es pagadero el día de la presentación”. (Artículo 501 C. de c.).  Es pues, válido pero pagadero a la vista.

 

            La regla o principio general que establece el Código de Comercio para mantener invariable el vencimiento a la vista del cheque, es que cuando el cheque tenga anotación en contrario, esté postdatado o no tenga fecha, “el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación” (Artículo 501 C. de c.).

 

 

c)     El funcionamiento del cheque cruzado.

 

            Con la finalidad de evitar que personas no autorizadas para cobrar un cheque, por haberlo adquirido en forma ilícita, puedan hacerlo, se ideo el cheque cruzado. El Código de Comercio establece: “el cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un banco”. En consecuencia, se limita su cobro a un banco. Al cruzar un cheque, este puede ser cobrado únicamente por un banco.

 

d)     La tipificación del delito de Estafa mediante cheque, y la interpretación de los tribunales de justicia en relación al tipo penal.

 

            El artículo 268 del Código Penal establece: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo de su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales”. De la norma antes citada se puede deducir, que comete este delito la persona que cometa los siguientes actos:

 

 

            -La acción de librar un cheque en pago

            -Que el librador del cheque no tenga fondos suficientes o haya dispuesto de los mismos antes           de  transcurrido el plazo de presentación.

 

            La culpabilidad en este delito (que solo puede ser dolosa) consiste en que el librador emita el título con conciencia de no tener derecho a ello por falta de fondos o por haber dispuesto de los mismos, el conocimiento de que los cheques no pueden ser pagados y la voluntad de extenderlos.

 

            En relación a tipo penal de la Estafa mediante cheque, es importante mencionar que este delito es de acción privada. Es decir debe ser perseguido directamente por el ofendido. El tribunal competente en la República de Guatemala, para conocer de este delito es el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal que es el que conoce en primera instancia. 

 

            En cuanto a la persecución penal de este delito el Tribunal en distintos fallos ha tenido dos criterios que son importantes de mencionar:

 

a)      En relación a los cheques prefechados, el tribunal ha sido del criterio de que la persona que recibe un cheque prefechado, lo recibe con el pleno conocimiento de que dicho cheque no tiene fondos y que por lo mismo no existe engaño que es uno de los elementos del delito de estafa.  Consideramos que el criterio del tribunal es erróneo, toda vez que en el comercio guatemalteco se reciben cheques prefechados para documentar relaciones de crédito y en consecuencia, no siempre que se recibe un cheque prefechado se entiende que el mismo no tiene fondos.

 

b)      Por otra parte en relación a los cheques en serie, el Tribunal Duodécimo de Sentencia  ha sido del criterio de que los mismos se reciben en garantía, y no en pago, por lo que no se tipifica el delito de estafa, el cual exige que el cheque haya sido en pago. Considero que este criterio es apegado a Derecho, toda vez que uno de los elementos del tipo penal es que el cheque sea dado en pago, le corresponde entonces al accionante en la vía penal, demostrar a los Jueces que el cheque fue dado en pago, y no en garantía.

 

 

EL NOMBRE COMERCIAL COMO SIGNO DISTINTIVO.

I. EL DERECHO MERCANTIL, LA EMPRESA  Y SUS ELEMENTOS.

            No puedo abordar el tema del nombre comercial, sin referirme previamente a la empresa y por consiguiente al Derecho Mercantil. Como señalaba en Capitulo I de este estudio, el Derecho es uno y se divide en varias ramas únicamente para su estudio. Considerar al Derecho como ciencia y no pensar en su unidad, traería consigo para el estudioso del mismo serios problemas para su conocimiento y profundización. Con la observación anterior, se puede decir que una de las ramas del Derecho es el Derecho Mercantil, y es a través de este que se estudia La empresa.

            Existen pues, tantos conceptos de Derecho Mercantil, como autores, pero se puede decir de éste que su contenido son [1]los principios doctrinales, legislación y usos que reglan las relaciones jurídicas particulares que surgen de los actos y contratos de cambio, realizados con ánimo de lucro por las personas que del comercio hace su profesión”

            En las primeras etapas el  derecho mercantil no existía como tal y es por esto que al leer la historia de su evolución nos encontramos con que en el Derecho Romano no existía propiamente el Derecho Mercantil, sino que dentro de las normas civiles existían ciertas regulaciones de índole comercial.  En la Edad Antigua, era una rama que era propia de los comerciantes, su principal desarrollo se da en la Edad Media con el surgimiento de los comerciantes y mercaderes y de las corporaciones propiamente dichas, siendo el Código de Napoleón un punto de partida fundamental en esta rama del Derecho.  Hoy en día el Derecho mercantil se encuentra mucho más desarrollado y nadie puede negar su constante evolución, por ello bien se afirma que en este campo es el Derecho el que sigue a los hechos, puesto que los comerciantes en sus formas de contratación y usos de comercio van más adelante que los propios legisladores. En este contexto, es que surge la relación entre empresa, empresarios y consumidores; y junto a ellos una serie de regulaciones que buscan proteger no solo la labor innovadora del empresario y su empresa al desarrollar la producción, comercialización y venta de los productos y servicios, sino que también paralelo a ello la protección de los derechos que dentro de este contexto surgen, siendo algunos ejemplos que cada empresario desea que le sea protegida su marca, nombre comercial, modelos de utilidad, su know-how entre otros; y por otra parte como ya he mencionado aparecen en la escena el consumidor que desea que los productos y servicios que consume estén garantizados y no exista posibilidad alguna de sea inducido a confusión.

            Por las razones antes señaladas y otras muchas que tienen su origen dentro del mercado, apareció la  necesidad de proteger los signos distintivos de las distintas empresas para diferenciar los productos o servicios de una frente a los productos y servicios de otra y evitar así la confusión del consumidor, de allí  surge, si se quiere ver así, otra rama del Derecho Mercantil que tiene que ver con la propiedad industrial, a la que ya me referí en capítulos anteriores.

 

El contexto dentro del cual se desarrolla la presente investigación es precisamente dentro del ámbito del derecho mercantil, y partiendo de la base de la empresa como titular de un nombre comercial y titular de marcas, ambos como signos distintivos el primero como indicaré posteriormente que identifica a la empresa y el segundo para distinguir productos o servicios.

 

            Por esta razón es sumamente importante contextualizar el concepto de empresa.  Se analizará entonces, el concepto de Empresa desde el punto de vista de la ciencia Jurídica o el Derecho, por supuesto sin que ello signifique no abordar conceptos de Empresa desde la perspectiva de otras ramas de la ciencia.

            Desde el punto de vista de la gramática del idioma español, entendida la gramática como la ciencia que estudia los elementos de una lengua y sus combinaciones, la Empresa se debe conceptualizar como la [2] “Acción de emprender y cosa que se emprende”, es generar o promover, es producir “algo”, es ir tras un fin. Para esta rama de la ciencia la Empresa tiene un significado que trasmite una idea de movimiento; el emprender implica una causa que va destinada a un efecto, es esa “acción” la que genera una cadena de causas y efectos. Alguien “emprende” para conseguir un fin, nadie actúa sin perseguir un objetivo final.

            La empresa enfocada desde la Economía es la [3]”Unidad económica de producción de bienes y servicios”. El concepto contiene dos puntos importantes de señalar, como primer punto, establece que es una “unidad económica”, es decir un conjunto de varias partes heterogéneas y estrictamente unidas que forman un coordinado. Dentro de ese conjunto por citar algunos ejemplos, se podrían incluir las marcas, el know how, las patentes, los servicios, la fama comercial, el nombre comercial, etc. Todos los ejemplos anteriores, unidos forman un conjunto, que no tendría sentido que fueran parte de un todo, sin un fin determinado. Precisamente, el segundo punto a destacar del concepto económico, es que  menciona que el fin de esa unidad es: la producción de bienes y servicios.   

 

Desde el punto de la economía, existen distintos conceptos de empresa, pero [4] ”cualquiera que sea el concepto que se tenga de empresa, ésta se nos ofrece como una unidad económica y contable, en cuanto organización concreta de los factores de producción para obtener una producción determinada, y en cuanto a visión definida de su marcha económica en un período determinado”.

 

La Empresa para la economía es [5] “un organismo que se propone producir para el mercado determinados bienes o servicios, con independencia financiera de todo organismo”. En otras palabras, pero en el mismo sentido, la empresa es un conjunto de bienes y servicios económicamente complementarios de la finalidad de lucro, en donde esos bienes y servicios, se complementan precisamente para la producción de determinadas ganancias. La Empresa, no es una organización, con fines productivos, de múltiples elementos que en armonía con un criterio empírico pueden respectivamente agruparse en bienes, servicios y relaciones económicas.

 

            La sociología, estudia a la Empresa dentro de la sociedad, y al respecto se señala que[6] “ la empresa ha evolucionado desde ser un lugar donde el capital prevalece sobre el trabajo y luego una organización en que el poder económico se ejerce a través de ella y en la cual el dirigente no es ya solamente el capitalista, sino también el que dirige, administra, coordina, integra y mantiene la organización, hasta ser una institución política, a la vez centro de decisión y lugar de negociaciones sociales que tratan sobre relaciones entre el progreso técnico económico y la mejora de las condiciones sociales de vida y trabajo de los asalariados”. Desde la sociología como ciencia de la sociedad, la Empresa es analizada desde una perspectiva muy propia de esta rama del conocimiento, vale recordar por ejemplo que el sociólogo se enfoca sobre la estructura y cambios sociales, emplea la conciencia, la imaginación, la practica; y examina las suposiciones no fundadas. También emplea procedimientos o técnicas de investigación particulares, pero sirva la cita anterior, para tener un ejemplo de cómo la Empresa es enfocada desde esta rama de la ciencia. Y es más hoy en día, la empresa como entidad no deja de ser un centro de formación de las personas y por ello tiene una estrecha relación con la familia.

 

             Con los antecedentes conceptuales señalados anteriormente, ahora abordaré el concepto jurídico de la Empresa, puesto que no podemos entender las marcas y los nombres comerciales, sin entender a profundidad el por qué de su existencia y su razón de ser dentro de la empresa misma. El punto de partida en propiedad Industrial es la empresa, y es en este ámbito en el que se desarrollará la investigación. Existen varias teorías que buscan determinar la naturaleza y concepto de la empresa, entre ellas se encuentran las siguientes:

 

a) Teorías Unitarias. Estas teorías tienen su fundamento en la unidad de trato de la empresa. Es al amparo de estas teorías que se dice que la empresa es un patrimonio separado, es decir, [7]“un conjunto de bienes que en interés de un determinado fin y particularmente de la responsabilidad por deudas, es tratado en ciertos aspectos como un todo distinto del resto del patrimonio, o bien un patrimonio fin o de afectación.”  Al respecto, es oportuno mencionar que la misma no es sostenible a la luz del Derecho Guatemalteco, toda vez que en nuestro Derecho no hay patrimonios sin sujeto. Un patrimonio, además no es necesariamente una unidad económica y jurídica.

 

b)  Teorías de la Personificación de la Empresa. Existen teorías que consideran a la empresa como una persona. En nuestro derecho, aunque si bien es cierto en algunas ocasiones, existen personas jurídicas que son propietarias de empresas (Por ejemplo, una sociedad anónima, puede ser propietaria de varias empresas), la teoría encuentra un tropiezo en nuestra legislación, ya que de conformidad con el artículo 665 del Código de Comercio, la empresa mercantil se reputa como bien mueble, al regular en el segundo párrafo:  “(…)La empresa mercantil será reputada como un bien mueble.”

 

Si se analiza detenidamente esta teoría se puede concluir que  para los seguidores de la misma, la empresa no es un mero conjunto de medios de producción, sino una entidad con propio nombre (nombre comercial), caracteres, vida, funciones y crédito; es decir, un sujeto, una persona jurídica.  La principal objeción que se le ha formulado a esta doctrina es la de que resulta incongruente que la empresa, siendo sujeto de derecho, sea al mismo tiempo objeto del mismo. Y es que [8] “algunas legislaciones –la española, por ejemplo- al no tener un régimen preciso sobre la empresa, suelen darle un carácter subjetivo, diciendo que es un persona jurídica. Afortunadamente los autores del Código de Comercio vigente en Guatemala fueron precisos al establecer la naturaleza jurídica de la empresa y no deja lugar a ninguna duda: la empresa mercantil es un bien mueble. Como tal, se le ubica dentro del libro que trata de las cosas mercantiles, término que en el Derecho Mercantil se usa como sustituto de la palabra mueble del Derecho Civil.”  

 

Además modernamente, a causa de la confusión entre empresa y sociedad mercantil, podría pensarse en un renacer de la doctrina de la personificación de la empresa, ya que al ser confundida la empresa con la sociedad, la personalidad jurídica atribuida a ésta se extiende a la empresa misma.  Se olvida así que la sociedad, como empresario que es, no puede ser confundida con la empresa.

 

c) Teorías de la Universalidad de la Empresa.    Estas teorías conciben a la empresa como una universitas. En otras palabras, éstas la conciben como un conjunto, como un todo, se puede decir que para éstas la universitas supone [9] “una pluralidad de objetos efectivos de derechos que constituyen un conjunto, y que el ordenamiento jurídico lo considere subespecie universitatis, dándole un tratamiento jurídico unitario adecuado”. Pareciera ser que este es el sentido de nuestra legislación, ya que el artículo 665 del Código de Comercio regula, que se entiende por empresa mercantil “el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados”, por lo que bien podría afirmarse que el legislador guatemalteco en parte se apoya en esta teoría cuando regula a  la empresa.

              

d) Teorías inmateriales. Estas teorías tratan de explicar la empresa como algo intangible, “algo que no se puede percibir pero existe”, se entiende al amparo de estas teorías a la empresa como base a la que los demás elementos de la empresa están unidos en una relación de pertenencia. Estas teorías enfocan a la empresa como una “idea”, en la cual se interrelacionan aspectos como trabajo, organización, clientela, etc. Esta teoría no es compatible con el Código de Comercio Guatemalteco que regula a la empresa como un bien mueble.

 

e) Teorías Atómicas.  Los seguidores de estas teorías estiman que la empresa no se puede concebir como un “todo”, sino que al igual que un átomo ésta se descompone en diversos elementos. Por ello se dice que para los seguidores de esta teoría cuando se habla de empresa [10]“no cabe una consideración unitaria de la empresa, de manera que ésta se descomponga en sus diversos elementos, sin que quepan operaciones jurídicas unitarias sobre la misma.” Al respecto es oportuno comentar que la legislación guatemalteca sí considera a la empresa como un todo, lo cual se desprende de lo que establece el artículo 655 del Código de Comercio, cuando reputa a la empresa mercantil como un conjunto, y conjunto es  una [11] “agrupación de varios elementos en un todo”, por lo que no cabe duda que esta teoría no es la que sigue el legislador guatemalteco.

 

            Después de analizar las teorías es oportuno desarrollar cuál de las teorías es la que de mejor forma explica lo que se debe entender por “empresa mercantil” a la luz de la legislación guatemalteca. En primer lugar, es necesario partir del punto de que en lo que a la empresa se refiere, todo ese conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, van destinados a un fin, por lo que la pregunta [12] “no es si la empresa es una cosa, sino si el conjunto de cosas económicamente coordinadas tiene realce y trascendencia jurídicas; es decir, si el común destino económico da mayor valor a la conexión teleológica de esos elementos”. Al respecto, considero que depende del fin por el cual se da esa unión si se está ante una empresa mercantil o no, en otras palabras para entender la empresa se debe analizar principalmente, el fin que se persigue con la combinación de elementos. En función del fin que tenga esa combinación de elementos se podrá determinar si se le puede dar la calificación jurídica de empresa o no. Para que se pueda decir que es empresa, esa combinación de elementos debe tener como fin producir un lucro dentro de un mercado determinado.

            En el caso especifico de Guatemala, el legislador siguió la teoría de la universalidad, ya que esta teoría como se señaló, es la que explica de mejor manera la empresa como unidad del destino; es decir explica que la unidad de la empresa solo puede ser entendida si se parte del fin que se busca con la agrupación de los elementos. Por lo tanto tendrá la calificación jurídica de empresa aquella agrupación de elementos que a la luz del artículo 655 del código de Comercio tenga como fin la producción de un lucro. Haciendo la salvedad también de que la empresa en nuestra legislación es una “cosa mercantil “ tal y como lo establece el artículo 4, inciso 2 del Código de Comercio.

 

            La empresa se encuentra regulada en Guatemala, en el Código de Comercio, el cual considera a la empresa como una unidad integrada por sus diversos elementos, sin que éstos pierdan su individualidad. Nuestro Código de Comercio regula la empresa en el artículo 4 cuyo epígrafe señala “Cosas Mercantiles”, y establece en su parte conducente que “Son cosas mercantiles: (…) 2º. La empresa mercantil y sus elementos”, la norma anterior es preciso complementarla con el artículo 1 del mismo cuerpo legal que establece que “Los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y en su defecto, por las del Derecho Civil que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil.”

            Es obvio  que nuestra legislación regula a la empresa como una “cosa”, a la cual le añade el calificativo de mercantil, se puede advertir que al regular “la empresa y sus elementos” y que es “una de las cosas mercantiles”, nuestro derecho considera a la misma como un “todo”, pareciera ser que la regula considerándola como un organismo unitario.

            Interesante, resulta pues, analizar la empresa, al amparo de la protección de la organización como creación intelectual del empresario, y es que [13] “ el Código de Comercio protege a la empresa como creación artística del empresario, al considerar como signos distintivos de ella los nombres comerciales, marcas, avisos, anuncios y patentes de invención; al proteger a la libre competencia y en especial al considerar como actos de competencia desleal perjudicar a un empresario mediante el “uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos” y la “propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa” (Articulo 363 inciso 2° C. de Com.).”  Es fácil advertir que la empresa es más que una unidad económica, y es que en su conjunto contiene aspectos como los mencionados anteriormente, que indudablemente aparte del valor económico que los mismos tienen, conllevan los llamados derechos de propiedad industrial, por ello es que al pensar en empresa, se ha de considerar necesariamente todos estos aspectos.

 

Habiendo revisado detenidamente nuestra legislación se puede concluir que en nuestro ordenamiento jurídico-mercantil se dan con nitidez los datos necesarios para la existencia de la definición jurídica de empresa.  A esto cabe agregar que el Código de Comercio nos da de manera expresa la definición por él adoptado y al efecto dice: “Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios” (Articulo 655).”

 

En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico mercantil, regula a la empresa sobre la base de los principios de unidad y de conservación y se regula como cosa mueble.

 

Era necesario definir con tal precisión lo que se debe entender como empresa, puesto que el nombre comercial, es con el que se identifica y distingue a una empresa.  De allí la importancia y la razón por la cual nuestra legislación protege el derecho exclusivo sobre un nombre comercial que se adquiere por primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa.

II. CONCEPTO DE NOMBRE COMERCIAL.

La empresa mercantil tiene un signo denominativo o mixto con el que se identifica y se distingue, el cual se denomina nombre comercial.  El nombre comercial como bien indicaba el Convenio Centroamericano Para la Protección del Nombre Comercial, es el nombre propio o de fantasía con el cual se identifica una empresa o establecimiento. 

En la Ley de Propiedad Industrial, el legislador en la terminología para efectos de la ley indica que se entiende como nombre comercial “un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad.”

            El nombre comercial identifica a una empresa como unidad, tal y como lo he indicado anteriormente y es aquí donde radica la importancia de su protección, puesto que [14]el empresario o comerciante individual, tiene interés en poder utilizar un nombre, que sea distinto del suyo civil, cuando ha creado o adquiere una empresa o establecimiento que posee una clientela y un prestigio ante los proveedores.  Los que contratan con esa empresa o establecimiento necesitan también saber a qué atenerse y estar seguros que no se hace una utilización arbitraria del nombre (…)”, de manera pues que el nombre comercial viene  a identificar y distinguir a una empresa de otra.  Su función principal es identificar y distinguir de otra, a una empresa mercantil,  a un establecimiento mercantil o a una entidad, de tal manera, que puede identificar [15] “(…) tanto a la empresa mercantil concebida como el conjunto de elementos materiales y valores incorpóreos que el comerciante coordina para obtener su fin principal, como al local comercial propiamente dicho, donde se establece la empresa (…)”. 

El Código de Comercio de Guatemala reputa al nombre comercial, como una cosa mercantil y como un valor incorpóreo de la empresa mercantil.  El nombre comercial, efectivamente forma parte de uno de los elementos intangibles de la empresa, es decir, no se puede tocar o percibir, aunque se manifieste en cosas perceptibles que lo representan.  Y es que en el artículo 4 del Código de Comercio  establece que son cosas mercantiles la empresa y sus elementos. Por otra parte, el artículo 665 del mismo cuerpo legal al definir lo que es empresa, indica que es el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática, bienes o servicios.   Al mencionar el legislador esos valores incorpóreos, es allí donde se debe incluir el nombre comercial.  Al tratar el tema de la empresa vimos lo que esta es y significa y a pesar de las diversas teorías analizadas y de los conceptos citados, en estos, en mi opinión no se logra trasladar el alto valor económico que hay detrás de ese nombre comercial.  El legislador trató en el artículo 657 del Código de Comercio de  incluir los aspectos más relevantes que se deben tener en cuenta en los contratos relativos a la empresa y aunque cita algunos de sus elementos, con la evolución que ha tenido el Derecho Mercantil, considero que no logra cubrir todos, pero si es rescatable resaltar que en el literal tercero de dicha norma se indica que el nombre comercial y los demás signos distintivos de  la empresa y del establecimientos son elementos de la empresa.  Esta es la razón por la que [16] “el Código de Comercio de Guatemala, al tratar el nombre comercial, como una cosa mercantil y como un valor incorpóreo de la empresa mercantil (…), determina su naturaleza jurídica, por lo que podemos afirmar que se trata de un Valor incorpóreo, entendiendo como tal, aquel que no puede tocarse o percibirse, aunque se manifieste en cosas perceptibles que lo representan; y como tal, podemos reputarlo, un bien mueble.” 

Habiendo quedado claro qué es el nombre comercial y qué protege es de suma importancia para la investigación, establecer las diferencias que existen entre el nombre comercial y la marca.  Existen varias diferencias, sin embargo, se considera que tanto el nombre comercial como la marca son signos distintivos y pueden tener muchas similitudes, pero debe indicarse [17] “que la principal diferencia entre estos dos signos distintivos, es que el nombre comercial, (…) distingue básicamente una empresa mercantil o una entidad, para que ésta  no sea confundida con otra que se dedica al mismo giro o actividad comercial, en tanto que la marca, (…) distingue productos fabricados o distribuidos por un comerciante así como servicios prestados por éste, de los productos o servicios idénticos o similares, fabricados o distribuidos, y prestados por otro comerciante.  Otra diferencia importante, es que el registro del nombre comercial, es declarativo y por lo tanto, optativo, en tanto que el registro de la marca, es atributivo y por lo tanto, con excepciones específicas en la ley, obligatorio para que el signo goce de protección.  (…)  otra diferencia importante, es que el registro de un nombre comercial tiene vigencia indefinida, a menos que se de la clausura del establecimiento  o la suspensión de actividades de la empresa, por más de seis meses, caso en el cual terminará el derecho exclusivo sobre el mismo; en tanto que el registro de una marca, tiene vigencia de diez años, prorrogable por períodos iguales, si se llenan los requisitos pertinentes.”   A algunas de estas diferencias me referiré con más profundidad posteriormente, pero era importante mencionarlas en este momento, para enfatizar que el nombre comercial y la marca son dos signos distintivos, que constituyen elementos de la empresa, pero que identifican y protegen distintos aspectos.

III. EL REGISTRO DEL NOMBRE COMERCIAL Y SU PROCEDIMIENTO.

En Guatemala, por disposición expresa de la Ley de Propiedad Industrial, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial, se adquiere por su primer uso público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la empresa, establecimiento o entidad que identifica.  La anterior disposición se encuentra contenida en el artículo 71 de la ley.  De manera que, no es necesario el registro de este signo distintivo en el Registro de la Propiedad Intelectual para gozar de los derechos que la ley confiere al titular del nombre comercial.  La inscripción del nombre comercial es optativa, ya que si el titular lo desea “puede” solicitar su inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual.  Es oportuno comentar que si bien es cierto el nombre comercial no es necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, también lo es, que al momento de inscribir una empresa en el Registro Mercantil, necesariamente se debe colocar para efectos de la patente de comercio dee empresa un nombre comercial.  En mi opinión toda empresa que está en la formalidad desde el momento mismo de su inscripción en el Registro Mercantil, ya cuenta con un nombre comercial registrado, la gran mayoría de empresas en Guatemala, no registran su nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, pero sí cuentan con una patente de comercio de empresa y por lo mismo, cuentan con un nombre comercial registrado ante el Registro Mercantil. 

El anterior comentario, viene a colación con el único objeto de señalar de que aunque no sea necesario el registro del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, en Guatemala media vez existe una empresa ésta ya tiene un nombre comercial registrado. Alguien me podría formular la interrogante de qué sucede con una empresa que no está registrada en el Registro Mercantil.  La respuesta sería que existiría como unidad económica, pero no como empresa desde el punto de vista jurídico, y por lo tanto no podría ejercer ninguno de los derechos que otorga la legislación toda vez que su actuación estaría fuera del ordenamiento jurídico guatemalteco.

La ley es clara al indicar que no es necesaria la inscripción del nombre comercial en el Registro de la Propiedad Intelectual, para ejercer los derechos que la ley otorga al titular de un nombre comercial.  Sin embargo, como ya he señalado el titular de un nombre comercial puede solicitar su inscripción en el Registro y la misma se efectuará sin perjuicio de mejor derecho de tercero.  En este caso el registro tiene carácter declarativo (ya que el derecho nace con el uso y solo después se efectúa el registro)  y vigencia indefinida.  El registro se puede extinguir únicamente si se clausura el establecimiento o hay una suspensión de actividades de la empresa por más de seis meses.  

            El procedimiento de registro de un nombre comercial en el Registro de Propiedad Intelectual, es el mismo que se sigue para el registro de las marcas, en lo que le es aplicable.  Sin embargo, vale la pena señalar que al registro del nombre comercial  no les aplicable la clasificación de niza, que es propia de la marcas. Volver a desarrollar el procedimiento, sería redundar en lo expuesto en el capitulo anterior, por lo que omitiré todos los pasos de su registro.

            Lo que si es importante resaltar, es que al finalizar el trámite el Registro entrega al titular el certificado de registro del nombre comercial que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que en todo caso debe contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente.  Siempre es importante mencionar que los registros de nombres comerciales se hacen sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante del mismo.  Lo anteriormente señalado es importante para efectos de este estudio, puesto que un nombre comercial registrado ha llevado el procedimiento del registro de una marca, pero puede que exista ya una marca similar o igual al nombre comercial registrado  en el mercado o viceversa.  De esto es de lo que me ocuparé en buena parte en el presente estudio.

IV. LOS DERECHOS DEL TITULAR DE UN NOMBRE COMERCIAL Y SUS ALCANCES.

            Corresponde entonces, que aborde el tema del alcance jurídico que tiene quien ostenta la titularidad del derecho exclusivo del nombre comercial.  Y es que el titular de un nombre comercial, goza en Guatemala de los derechos que al titular de una marca registrada otorga el artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial, y particularmente, puede actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante, cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.  La protección del nombre comercial, incluye, asimismo, el derecho de su titular a oponerse al registro de una marca o señal de publicidad comercial u otro signo distintivo que afecte su derecho.  Todo lo anteriormente indicado, se encuentra regulado en el artículo 73 de la Ley de Propiedad Industrial. 

            Al analizar detenidamente el artículo 73 de la ley de propiedad industrial, se puede llegar a las siguientes conclusiones: 

            a.  Que el titular de un nombre comercial, puede ejercer acciones civiles y penales de las que le permite nuestra legislación para actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo distintivo idéntico a su nombre comercial protegido o un signo distintivo semejante;

  1.  Que el titular del nombre comercial puede ejercer las acciones antes indicadas, siempre y cuando el tercero utilice un signo distintivo (marca, señal de propaganda, etc.) que sea susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa que tiene el nombre comercial  o con sus productos o servicios;
  2. Que aunque para el registro del nombre comercial, no es aplicable la clasificación de bienes o servicios que se utiliza para el registro de las marcas, el titular del nombre comercial, puede oponerse al registro de una marca o señal de publicidad comercial u otro signo distintivo que afecte su derecho, lo que se traduce en que pueda oponerse cuando el distintivo que se desea registrar, sea  susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa que tiene el nombre comercial  o con sus productos o servicios.

            Tal y como he señalado, el titular de una marca goza de los mismos derechos que el titular de un nombre comercial, por lo que es necesario remitirme al artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial que se refiere a los derechos que otorga la ley al titular de una marca.  Con base entonces, en la norma anteriormente citada,  los derechos del titular de un nombre comercial, son los que trataré ahora, haciendo la salvedad de que el artículo se debe interpretar y aplicar bajo el contexto de lo que es y significa el nombre comercial, como uno de los elementos de la empresa, razón por la cual cuando sea necesario haré una pequeña anotación al pie para hacer las anotaciones que considere pertinentes.  En consecuencia el titular de un nombre comercial tiene los siguientes derechos:

a) Impedir que todos los terceros que no gocen del consentimiento del propietario, empleen en ejercicio del comercio, signos idénticos o semejantes, incluidas indicaciones geográficas, para productos y servicios que se relacionen con los productos y servicios para los que está registrada la marca del titular, en los casos en los que dicho uso daría como resultado la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluida una indicación geográfica para identificar productos o servicios idénticos, se supondrá que existe la probabilidad de confusión[18];

b) Oponerse al registro de una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas indicaciones geográficas, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de clasificación de marcas, cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca o impliquen un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca o puedan provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida la marca;

c) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas las indicaciones geográficas, por parte de un tercero no autorizado, en los casos siguientes:

1) Para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, en el entendido de que en el caso del uso de una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se supondrá que existe confusión;

2) Con respecto a envolturas, empaques, embalajes, botellas, latas, cajas o el acondicionamiento de dichos productos, cuando esto pudiere provocar confusión, el riesgo de asociación de la marca con ese otro producto o el debilitamiento de su fuerza distintiva; o

3) Para identificar productos idénticos o semejantes a los que se identifican con una marca muy conocida, que esté o no registrada, cuando dicho uso pudiera causar confusión, o, en el caso de productos o servicios diferentes, si y cuando dicho uso pudiera indicar una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca, lo que podría probablemente erosionar el interés del titular de la marca muy conocida.

d) Que las autoridades competentes prohíban o suspendan la importación o ingreso de productos que estén comprendidos en las situaciones previstas en la literal c) que antecede;
e) El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o ingresos indebidos;

f) Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar penalmente a los responsables;

g) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en las literales c) y d) de este artículo y también, contra quienes:

1) Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos;

2) Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca;

3) Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia de que contienen el producto original; y

4) Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en su contra.

h) Exigir la intervención de las autoridades competentes a fin de que se protejan y respeten sus derechos como titular de signos distintivos y para evitar posibles infracciones y los daños económicos o comerciales derivados de una infracción o del debilitamiento de la fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o del aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; e

i) Exigir la intervención de la autoridad judicial competente, la cancelación o traspaso del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando constituya la reproducción o imitación de una marca notoriamente conocida, cuyo uso es susceptible de causar confusión o el riesgo de asociación o que debilite o afecte su fuerza distintiva.

 

Como se puede advertir la protección que la ley otorga al titular de un nombre comercial es muy amplia y no es necesaria su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual para gozar de estos derechos.  En definitiva el legislador, le da al titular de un nombre comercial una protección jurídica muy amplia para evitar que se registre un signo distintivo idéntico o semejante cuando ellos sea susceptible de provocar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. 

 

 

 

 

 



[1] Cabanellas de Torres, Guillermo; DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Undecima Edición, 1993, Editorial Heliasta S.R.L. Pág. 123.

[2] Domingo Ricardo, Director General, DICCIONARIO ENCICLOPEDICO EL PEQUEÑO LARAOUSSE ILUSTRADO, Colombia, Editorial Larouse, S.A, año 1997, pág. 380.

 

[3] Ibidem, pág. 380.

 

[4] Rodríguez Rodríguez Joaquín, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo I, México, Editorial Porrua, S.A, año 1976, pág.411.

 

[5] Ibidem, pág. 411.

 

[6] Vázquez Martínez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 249.

 

[7] Rodríguez Rodríguez Joaquín, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo I, México, Editorial Porrua, S.A, año 1976, pág.411.

 

[8] Villegas Lara, René Arturo, DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1999, Pág. 434.

 

[9] Ibidem, pág. 412.

 

[10] Ibidem, pág.412.

 

[11] Domingo Ricardo, Director General, DICCIONARIO ENCICLOPEDICO EL PEQUEÑO LARAOUSSE ILUSTRADO, Colombia, Editorial Larouse, S.A, año 1997, pág. 276.

 

[12] Rodríguez Rodríguez Joaquín, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo I, México, Editorial Porrua, S.A, año 1976, pág.412.

 

 

[13] Vázquez Martínez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 252.

 

[14] [14] Vázquez Martínez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 275.

 

 

[15] Ramirez G., Daniel Ubaldo, EL NOMBRE COMERCIAL, Revista Impulso Mercantil, Guatemala, Publicación del Instituto de Derecho Mercantil, Año 2009, Edición No. 14, Pag. 12.

[16] Ramirez G., Daniel Ubaldo, EL NOMBRE COMERCIAL, Revista Impulso Mercantil, Guatemala, Publicación del Instituto de Derecho Mercantil, Año 2009, Edición No. 14, Pag. 13.

 

[17] Ramirez G., Daniel Ubaldo, EL NOMBRE COMERCIAL, Revista Impulso Mercantil, Guatemala, Publicación del Instituto de Derecho Mercantil, Año 2009, Edición No. 14, Pag. 13.

 

[18] Habría, entonces,  que hacer la interpretación adecuada aplicándola al nombre comercial.  Por lo mismo, el titular del nombre comercial, se puede oponer siempre y cuando el signo distintivo que se pretenda registrar sea susceptible de causar confusión para los productos y servicios que presta a través de la empresa y son propios de su giro ordinario.  El giro ordinario de la empresa, sería el contenido dentro del “objeto” de la patente de comercio de empresa.

LAS MARCAS COMO SIGNOS DISTINTIVOS.

I. CONCEPTO DE MARCA.

            La marca es un signo distintivo, de esto no hay duda alguna. Por lo mismo, se hace preciso abordar qué se debe entender como signo distintivo. Los signos distintivos [1] “son las señales o figuras que utilizan las empresas para hacerse reconocer en el mercando y diferenciarse de sus competidores. Sin embargo, no todos los elementos que utilizan los empresarios para identificar en el mercado sus productos, sus locales o su actuación, son susceptibles de protección mediante el sistema de la propiedad industrial, sino sólo aquellos que expresamente señala la ley. De Acuerdo con la legislación, un signo distintivo puede ser una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de publicidad y una denominación de origen.” De manera que, las marca viene a ser uno de los tipos de signos distintivos, en donde estos son el genero y ésta una especie de aquellos. Partiendo de que las marcas son signos distintivos, puedo entonces proceder a tratar el concepto de marca.

            Existen distintos conceptos de marca como signo distintivo, incluso en la Ley de Propiedad Industrial el legislador nos proporciona una, pero cuando se trata del buscar un concepto en esta materia, se dice que es  la[2] “señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria” , el anterior concepto se refiere más que todo a marca de fabrica, porque como marca también se puede entender [3] “ todo lo que se hace o pone en persona, animal o cosa para diferenciar, recordar, identificar, comprobar un hecho o clase y otras múltiples aplicaciones”. Definitivamente, para efectos del estudio nos interesa más la definición de marca de fabrica, puesto que se acerca más al objeto del estudio, aunque no por ello dejaré de mencionar las otras clases. Las marcas hoy en día y en sí la propiedad intelectual, ha avanzado a gran velocidad. Hoy las marcas van desde la combinación de palabras, hasta las olfativas, sonoras y otras que  siempre y cuando tengan aptitud distintiva pueden ser usadas como marca.  El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (que ya no está vigente) indicaba que marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio grafico o material,  que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular. Aunque el convenio antes citado, ya no esta vigente consideré importante citar el concepto que tenía de marca en su artículo 7 puesto que es muy claro. En definitiva pues, una marca [4] “es cualquier signo que permite distinguir, en el mercado, los bienes o servicios producidos o prestados por una persona de los de otra.” En la Ley de Propiedad Industrial (decreto 57-2000) el legislador indica que a los efectos de la ley se entenderá como marca “todo signo denominativo, figurativo, mixto, tridimensional, olfativo, sonoro o mixto, que sea apto para distinguir los productos o servicios de otros similares en el mercado, de una persona individual o jurídica, de los de otra que pueda ser objeto de una representación gráfica”. Como se puede analizar, la marca puede estar constituida por cualquier signo o expresión que sirva para individualizar y distinguir un producto o servicio, por ello se afirma que [5] “la marca es pues el signo distintivo de los productos o servicios o, dicho en otras palabras, la contraseña con la cual el empresario diferencia el resultado material o tangible de su actividad económica. La finalidad esencial de la marca no es dar a conocer la empresa ni hacer su propaganda, sino formar una clientela para el producto, proporcionando a todos las posibilidad de identificar en el mercado, mediante la contraseña, las mercaderías o servicios prestados”. Finalmente, no puedo dejar de mencionar que las marcas además de cumplir una función de distintividad entre las mercancías y servicios que se ofrecen en el mercado, pueden cumplir otras funciones relevantes para fomentar la competencia y proteger al consumidor, tales como la indicación del origen empresarial del producto o servicio y la garantía de cierta calidad. Precisamente por esta última razón es que las marcas se deben tener tutela jurídica adecuada.

 

II. CLASIFICACION DE LAS MARCAS.

            Existen distintas clasificaciones de la marcas, pero he encontrado una clasificación muy completa que para efectos del estudio será muy útil, puesto que al tratar tema de estudio al referirme al termino marca, necesariamente me estaré refiriendo a algunas de ellas. Y es que [6] “en la legislación comparada y en la doctrina se distinguen varias clases de marcas:

 

a)    Marcas de productos y marcas de servicios, las primeras son las que recaen sobre las mercaderías o, en otros términos, sobre toda cosa susceptible de circular en el mercado; las segundas, las que se refieren a la prestación de ciertas actividades. (…)

 

b)   Marcas de fábrica y marcas de comercio, según se utilicen por el productor o por el comerciante. Las primeras también se llaman marcas industriales.

 

c)    Marcas registradas y marcas de hecho, distinción que se basa en la circunstancia de que la marca se haya o no registrado en la oficina estatal correspondiente. (…)

 

d)   Marcas individuales y marcas colectivas, las primeras son aquellas que utiliza únicamente el empresario al cual corresponden; las segundas, las que usan varios empresarios miembros de una colectividad para distinguir productos de un tipo determinado. (…)

 

e)    Marcas industriales, de comercio o agrícolas, según que  amparen productos de la industria o de la agricultura o que expenda un comerciante (…)

 

f)     Marcas de Comercio son las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su  productor. (…)

 

g)   Marcas de servicios son las que distinguen las actividades que realizan las empresas dedicadas a dar satisfacción a necesidades generales, por medios distintos de la manufactura, expendio o distribución de mercancías.

 

h)   Marcas colectivas que son las adoptadas por coorperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y demás entidades públicas o privadas similares, aunque no tengan empresa o establecimiento, para distinguir los productos, mercancías o servicios de todos los individuos que forman parte de las mismas y las que adopten las empresas establecidas en una determinada demarcación político territorial, par distinguir un determinado producto, mercancía o servicio peculiar de dicha demarcación”. 

 

      En la Ley de Propiedad Industrial no existe una clasificación de las marcas, como la que he desarrollado. La ley reconoce principalmente tres clases de marcas: las marcas individuales, las marcas colectivas, y las marcas de certificación.

      Otra forma de clasificar las marcas, es dependiendo de los elementos que se utilicen para formar una marca, y en consecuencia también se puede decir que las marcas pueden ser [7]: “a) Denominativas, cuando están integradas exclusivamente por palabras, nombres, frases, letras o cifras; b) Figurativas, cuando están constituidas exclusivamente por figuras, retratos, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas y combinaciones o disposiciones de colores y otros signos similares;  c) Mixtas, cuando están integradas por elementos denominativos y figurativos; y d) tridimensionales, cuando están integradas por elementos, que sin ser denominativos, figurativos o mixtos, cumplen una función distintiva en el comercio, mediante una particular forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus envases o envolturas, o de los locales comerciales en los que venden los productos o prestan los servicios”.

      Las anteriores clasificaciones, me bastan y son un referente importante para encajar el punto fundamental del estudio, por lo que habiendo agotado esta parte, pasare a explicar el procedimiento de inscripción de la marca en Guatemala.

 

III. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LAS MARCAS EN LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.

            Ahora bien, toca entonces abordar el tema del registro de una marca en Guatemala. El registro se lleva a cabo ante el Registro de la Propiedad Intelectual el cual depende del Ministerio de Economía, y para ello hay que seguir el procedimiento regulado en la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento.  El procedimiento me permito explicarlo detalladamente a continuación:

1.  DE LA SOLICITUD:  (Artículo 22 Ley de Propiedad Industrial)

            Se debe presentar una solicitud ante el Registro de la Propiedad Intelectual. Dicha solicitud contendrá: a) Datos generales del solicitante o de su representante legal, acreditando dicha representación;
b) Lugar de constitución, cuando el solicitante fuese una persona jurídica;
c) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
d) Una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por algún elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del español; e) Una enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase; y
f) Las reservas o renuncias especiales, relativas a tipos de letras, colores y sus combinaciones.

Si el solicitante invoca prioridad deberá indicar:

a) El nombre del país o de la oficina regional en la cual se presentó la solicitud prioritaria;
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria;
c) El número de la solicitud prioritaria, si se le hubiese asignado.

En una solicitud sólo podrá incluirse productos o servicios comprendidos en una clase. Si se desea registrar la misma marca en más de una clase, deberá presentarse una solicitud por cada una.

2.  DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD:  (Artículo 23 Ley de Propiedad Industrial)

En algunas solicitudes se deben acompañar algunos anexos que tienen que ver con autorizaciones o comprobantes de pago, entre otros, por lo que la ley establece que con la solicitud deben presentarse: 

a)    Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en las literales l) y m) del párrafo uno del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, y en las literales d) y e) del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cuando fuese pertinente; b) El comprobante de pago de la tasa establecida; y c) Cuatro reproducciones de la marca en caso ésta sea de las mencionadas en la literal c) del párrafo uno del artículo 22 de la Ley de Propiedad Industrial. d) en el caso de marcas sonoras o auditivas, tres ejemplares de su reproducción en material de apoyo y e) en el caso de marcas olfativas y si se presentaran con la solicitud original, tres copias de la formula química o procedimiento.

3.  DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD:  (Artículo 24 Ley de Propiedad Industrial)

Presentada la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de su presentación, asignará un número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de los documentos presentados.

Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que al tiempo de recibirse, la misma hubiera contenido al menos los siguientes requisitos:

a) Que contenga información que permita identificar al solicitante o su representante e indique dirección para recibir notificaciones en el país;
b) Que indique la marca cuyo registro se solicita o, I. tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, se acompaña una reproducción de la marca; II. Tratándose de marcas sonoras o auditivas, se acompañará de una copia de su reproducción en material de apoyo; y III. Si se trata de marcas olfativas, deberá acompañarse de material de apoyo que puede incluir copia de la fórmula química o procedimiento.
c) Que indique los nombres de los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca; y
d) Que acompañe el comprobante de pago de la tasa establecida.

4.  EXAMEN DE FORMA Y FONDO: (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Industrial)

El Registro procede a examinar primero si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Industrial (que se refiere a que se cumpla con las formalidades de las solicitudes y en lo que resulte pertinente con lo dispuesto por los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refieren a toda primera solicitud)  y luego, si la marca solicitada se encuentra en alguno de los casos de inadmisibilidad comprendidos en los artículos 20 y 21 de la ley de Propiedad Industrial, los que se refieren a las marcas que son inadmisibles por razones intrínsecas y por derechos de terceros, a las que me referiré en el siguiente capítulo.

Si con motivo del examen al que se refiere el párrafo anterior, el Registro estableciera que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 5, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Industrial la dejará en suspenso y requerirá al solicitante que cumpla con subsanar dentro del plazo de un mes el error u omisión, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá por abandonada la solicitud.

Si al efectuar el examen el Registro encontrare que la marca solicitada está comprendida en alguno de los casos de inadmisibilidad establecidos en la Ley de Propiedad Industrial, notificará al solicitante las objeciones que impiden acceder a la admisión y le dará un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiere contestado, o si habiéndolo hecho el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando la solicitud.

5.  DE LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD.  (Artículo 26 de La Ley de Propiedad Industrial)

            Una vez efectuado el examen al que me he referido anteriormente, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro emitirá el edicto correspondiente el que deberá publicarse en el diario oficial por tres veces dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado.

El edicto deberá contener:

a) El nombre y domicilio del solicitante; b) El nombre del representante del solicitante, cuando lo hubiese; c) La fecha de presentación de la solicitud; d) El número de la solicitud o expediente; e) La marca tal como se hubiere solicitado, y en caso de una marca sonora o auditiva, su descripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene disponible para las partes interesadas un ejemplar del material de apoyo de su reproducción para su consulta si se tratare de una marca olfativa, la despcripción gráfica, haciendo constar que el Registro tiene a disposición de los interesados un ejemplar del material de apoyo para su consulta; f) Una enumeración de los productos o servicios por sus nombres que distinguirá la marca correspondiente; g)  La clase a que corresponden los productos o servicios que distinguirá la marca; y h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que éste designe para el efecto.

Dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación del edicto, el solicitante deberá presentar al Registro la parte pertinente de los ejemplares del diario oficial en donde el mismo apareció publicado. El incumplimiento de esta disposición tendrá como efecto que la solicitud se tenga por abandonada de pleno derecho.

6.  DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO: (Artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial)

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud de registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación del edicto. El opositor deberá indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo los medios de prueba en que sustenta su pretensión y, además, cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Industrial.

De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos meses. La contestación a la oposición deberá satisfacer los mismos requisitos mencionados anteriormente.

Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un plazo de dos meses comunes para ambas partes.

El Registro a solicitud y a costa del interesado deberá compulsar las certificaciones y emitir los informes que sean ofrecidos como prueba de la oposición o de la contestación de la misma para agregarlos al expediente.

7.  DE LA RESOLUCIÓN FINAL E INSCRIPCIÓN DE LA MARCA.  (Artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial)

Transcurrido el plazo para formular oposición sin que se hubiere presentado oposición alguna, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva, se proceda a inscribir la marca y a emitir el certificado de su registro. 

Si se hubiere presentado oposición dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el Registro la resolverá en forma razonada, valorando las pruebas aportadas.  Si se hubiere presentado más de una oposición, el Registro las resolverá en forma conjunta.  Si la resolución fuere favorable a la solicitud y estuviere firme; el Registro procederá a inscribir la marca.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que se hubiese notificado al solicitante la resolución mencionada en el párrafo anterior, éste no acredita el pago de la tasa de inscripción, quedará sin efecto la resolución y de pleno derecho operará el abandono de la solicitud.

Finalmente el Registro entrega al titular el certificado de registro de la marca que podrá ser una fotocopia certificada de la inscripción y que en todo caso debe contener los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente.  Siempre es importante mencionar que los registros de marcas se hacen sin perjuicio del mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante de la misma.  Lo anteriormente señalado es importante para efectos de este estudio, puesto que una marca registrada ha llevado todo este procedimiento, pero puede que exista un nombre comercial similar o igual a la marca registrada ya en el mercado o viceversa.  De esto es de lo que me ocuparé en buena parte en el presente estudio.

IV. DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA UNA MARCA REGISTRADA.

Fundamentalmente, la inscripción de una marca otorga a quien la obtiene la propiedad y el derecho a su uso exclusivo en los productos o servicios para los cuales expresamente solicitó y obtuvo.

            El artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial, establece que el registro de una marca otorgará a su titular el derecho exclusivo al uso de la misma y los derechos de:

a) Impedir que todos los terceros que no gocen del consentimiento del propietario, empleen en ejercicio del comercio, signos idénticos o semejantes, incluidas indicaciones geográficas, para productos y servicios que se relacionen con los productos y servicios para los que está registrada la marca del titular, en los casos en los que dicho uso daría como resultado la probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluida una indicación geográfica para identificar productos o servicios idénticos, se supondrá que existe la probabilidad de confusión;

b) Oponerse al registro de una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas indicaciones geográficas, para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de clasificación de marcas, cuando pudieren causar confusión o riesgo de asociación con esa marca o impliquen un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca o puedan provocar el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida la marca;

c) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca o una marca distintiva idéntica o semejante, incluidas las indicaciones geográficas, por parte de un tercero no autorizado, en los casos siguientes:

1) Para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos que se relacionan con los servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, en el entendido de que en el caso del uso de una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se supondrá que existe confusión;

2) Con respecto a envolturas, empaques, embalajes, botellas, latas, cajas o el acondicionamiento de dichos productos, cuando esto pudiere provocar confusión, el riesgo de asociación de la marca con ese otro producto o el debilitamiento de su fuerza distintiva; o

3) Para identificar productos idénticos o semejantes a los que se identifican con una marca muy conocida, que esté o no registrada, cuando dicho uso pudiera causar confusión, o, en el caso de productos o servicios diferentes, si y cuando dicho uso pudiera indicar una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca, lo que podría probablemente erosionar el interés del titular de la marca muy conocida.

d) Que las autoridades competentes prohíban o suspendan la importación o ingreso de productos que estén comprendidos en las situaciones previstas en la literal c) que antecede;

e) El resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por el empleo, uso, aplicación, colocación, importación o ingresos indebidos;

f) Denunciar los delitos cometidos en perjuicio de sus derechos y acusar penalmente a los responsables;

g) Solicitar y obtener las providencias cautelares previstas en esta ley, en los casos mencionados en las literales c) y d) de este artículo y también, contra quienes:

1) Supriman o modifiquen la marca con fines comerciales, después de que la misma se hubiese aplicado o colocado legítimamente en los productos;

2) Sin autorización del titular fabriquen etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que reproduzcan o contengan la marca;

3) Rellenen o vuelvan a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca con el propósito de dar la apariencia de que contienen el producto original; y

4) Cometan o intenten cometer actos de competencia desleal en su contra.

h) Exigir la intervención de las autoridades competentes a fin de que se protejan y respeten sus derechos como titular de signos distintivos y para evitar posibles infracciones y los daños económicos o comerciales derivados de una infracción o del debilitamiento de la fuerza distintiva o del valor comercial de sus marcas, o del aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; e

i) Exigir la intervención de la autoridad judicial competente la cancelación o traspaso del registro de un nombre de dominio obtenido de mala fe, cuando constituya la reproducción o imitación de una marca notoriamente conocida, cuyo uso es susceptible de causar confusión o el riesgo de asociación o que debilite o afecte su fuerza distintiva.

            Para efectos de lo dispuesto en la literal e) del artículo 35 antes citado, el artículo 35 Bis de la Ley de Propiedad Industrial establece que los siguientes actos, entre otros, constituyen uso o aplicación indebidos de una marca distintiva en el comercio y quienes los cometan incurren en responsabilidad penal:

1) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales c) y g) del artículo 35 de la Ley de Propiedad industrial.

2) Importar, exportar, almacenar o transportar dichos productos; y

3) Usar la marca en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente de los medios en que se realice, si produce un efecto comercial dentro del país, sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

            Habiendo analizado los derechos que se confieren al titular de la marca, es preciso tratar ahora el tema de las limitaciones que se tienen, ya que si bien es cierto se adquieren ciertos derechos, éstos tienen sus límites.  Por disposición del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, el registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use con relación a productos o servicios legítimamente colocados en el comercio:

a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;

b) Indicaciones o informaciones sobre las características de sus productos o servicios, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; y

c) Indicaciones o informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.

La limitación referida en el párrafo anterior, operará siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios.

            Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial, establece que el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir la libre circulación de los productos que la lleven legítimamente y que se hubiesen introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, por dicho titular o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a éste, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

A los efectos del párrafo anterior, la ley dice que se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Además nuestra legislación establece que cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos nominativos o gráficos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.

Asimismo, es de suma importancia indicar que nuestra legislación, es muy determinante al establecer que no podrá inscribirse en un registro público, una empresa o una persona jurídica, cuyo nombre, razón social o denominación incluya un signo distintivo protegido a nombre de un tercero, si con ello se pudiera causar confusión, salvo que ese tercero de su consentimiento escrito.  Por la norma anteriormente comentada, se puede concluir que un nombre comercial no puede ser igual a una marca, y en caso de existir, bien podría el titular de una marca oponerse al nombre comercial que es igual a su marca. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 5.

 

[2] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 250

 

[3] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 250

 

[4] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 7.

 

[5]  Vasquez Martinez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 280.

 

[6] Vasquez Martinez Edmundo, INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Guatemala, Serviprensa Centroamericana, año 1978, pág. 281.

[7] GUÍA INFORMATIVA SOBRE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Págs. 9 y 10.

 

EL DERECHO MERCANTIL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

EL DERECHO MERCANTIL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 

I.  LA AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.

            El Derecho es una rama del conocimiento, que se ha desarrollado a través del tiempo, y hoy en día es indudable que se trata de una ciencia, y por lo mismo puede ser objeto de estudio a través del método científico. El Derecho, es indudable que está presente en la vida del hombre. No se puede concebir la existencia del hombre sin el Derecho. Y es que el Derecho está presente en la vida del ser humano, puesto que la persona por naturaleza es un ser social, y desde el momento que se encuentra en sociedad, es necesario que en ésta  existan normas que regulen la convivencia de las personas.

            A través del tiempo el Derecho ha ido evolucionando, al igual que ha evolucionado la sociedad, aunque dicho sea de paso, no es la sociedad la que da nacimiento a todo el Derecho, puesto que hay principios de Derecho Natural, que son inmutables y no cambian a través del tiempo con el desarrollo de las sociedades. Sin embrago, se puede afirmar, que salvo los principios inmutables que señalé, el Derecho es un producto espontáneo de la sociedad para lograr una convivencia pacífica y justa.  Siguiendo al autor guatemalteco  Luis Recaséns Siches [1] “El derecho se presenta como algo valioso, noble, estimable, imprescindible, beneficioso.  Desde otro ángulo aparece como una fisonomía hosca, antipática y con gestos agresivos y perfiles cortantes y dolorosos”.  Interesante para mí es, iniciar este estudio escribiendo sobre lo que es el Derecho, puesto que éste es el punto de partida del estudio en el que ahora me permitiré ahondar. 

            Vale la pena entonces, recordar, que el Derecho es uno, pero para su estudio se ha dividido en distintas ramas, pero indudablemente todas se relacionan entre sí y a lo anterior quiero señalar que la tendencia actual pareciera ir encaminada a la globalización del Derecho. La globalización de los cuerpos normativos (derecho positivo) cada día es más latente en nuestros días, ejemplo de ello son los tratados y convenios internacionales, el surgimiento de entidades como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Organización Mundial del comercio, entre otras. Creo que este podría ser un interesante campo de investigación, para aquellos que deseen adentrarse en el mundo de la globalización del derecho positivo, y señalo positivo, puesto que los principios de Derecho Natural son aplicables en todo el mundo. Dejo hasta acá esa reflexión, que no es nada lejana y como se verá tiene mucha relación con el tema que me ocupa.

            Continuando, con las ramas del Derecho, encontramos una clasificación clásica y es la que divide nuestra ciencia en aquellas que se refieren al Derecho Privado y otras que se refieren al Derecho Público.  Y digo clásica, puesto que hay ciertos autores, que indican que [2] “esta tradicional clasificación ha sufrido transformaciones y cuestionamientos al aparecer diferentes relaciones sociales, que por su especial naturaleza ya no encajan ni en el Derecho Privado ni en el Derecho Público.  Estas relaciones son incluidas por los diferentes tratadistas dentro de un grupo aparte, al que han denominado Derecho Social o Derecho Intermedio.”

            No voy a profundizar en esta discusión doctrinal, sobre la existencia o no del Derecho Social pero vale mencionar, que algunos reconoce su existencia. Para mí, la clasificación tradicional es la que permite encajar las distintas ramas del derecho.  Cuando hablamos de Derecho Público atendiendo al ámbito material de validez de las normas, se dirá que pertenecen a esta rama aquellas en las que el Estado aparece como institución pública y en ejercicio de su poder soberano y de Derecho Privado, aquellas en las que se regulan relaciones entre los particulares entre sí, en donde priva el principio de autonomía de la voluntad y en donde puede actuar el Estado pero no en ejercicio de su poder soberano, sino cuando éste actúa en la misma forma que actúan los particulares.  En consecuencia, a mi criterio existen las dos ramas que he señalado, y el Derecho social puede encajarse perfectamente en el Derecho Publico. Y es que dentro del Derecho Social se incluyen por ejemplo: El derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Agrario, etc.

            Cuando nos referimos a las ramas del Derecho Privado, estamos frente aquel conjunto de normas jurídicas a las cuales se pueden renunciar o bien modificar al amparo del tan desarrollado principio de la autonomía de la voluntad.  A contrario sensu, cuando hablamos de las ramas del derecho público nos referimos a aquellas normas jurídicas ante las cuales no podemos renunciar y que son inmodificables. 

            Hechas las anteriores acotaciones, puedo entonces entrar a ubicar el Derecho Mercantil dentro de las dos ramas a las que me he referido.  La importancia de ubicar el Derecho Mercantil, en una de las dos clasificaciones estriba en que el presente estudio tiene su origen y desarrollo dentro del marco de esta importante rama del Derecho.  El Derecho Mercantil, pertenece al campo del Derecho Privado, aunque su autonomía ha sido motivo de grandes discusiones doctrinarias que han hecho derramar mucha tinta de distintos autores, hoy hay un criterio más unificado en cuanto a este punto.  El nacimiento del Derecho Mercantil se encuentra precisamente en los usos y costumbres que se daban entre los comerciantes, y al no haber surgido propiamente con una autonomía plena, lógicamente encontró su origen  en el Derecho Civil.  El Derecho Mercantil goza pues de plena autonomía, cuando escribo esta frase, pienso en lo fácil que ahora la redacto y lo que  ha significado para la doctrina llegar a esta conclusión.  Cierto es que hoy en día hay uniformidad en la doctrina en cuanto a que esta rama del Derecho goza de plena autonomía.  No fue fácil llegar a definir la autonomía del Derecho Mercantil, ya que esta se empezó a definir en la Edad media,  y desarrollar en esta investigación la evolución que éste tuvo desde la Edad Antigua, cuando no se distinguía como un derecho autónomo, pasando por el derecho romano –que sólo tenía algunas normas comerciales— pero contenidas dentro del Derecho Civil y llegar hasta la Edad Moderna, en donde se inicia el movimiento codificador, resultaría demasiado extenso y no es el objeto profundizar en aspectos históricos de esta materia.

            En mi opinión aunque el Derecho Mercantil tiene plena autonomía no deja de complementarse con el Derecho Civil, ya que muchas normas del Derecho Civil sirven para interpretar obligaciones, contratos, etc., pero bajo las formas de interpretación de los principios que inspiran el Derecho Mercantil.  La separación entonces [3]“siendo necesaria por la materia que cada uno regula no debe hacernos olvidar que el abolengo científico e histórico de la legislación civil hace que ella sirva para auxiliar a la mercantil cuando sus disposiciones resultan insuficientes para  dar una solución ante un caso práctico.  El estudio coordinado de las dos ramas vale, pues, en el terreno de la docencia, de la investigación o de la jurisprudencia.” 

            Cuando hablamos de Derecho Mercantil, entonces, nos referimos  a los [4]“principios doctrinales, legislación y usos que reglan las relaciones jurídicas particulares que surgen de los actos y contratos de cambios, realizados con ánimo de lucro por las personas que del comercio hacen su profesión.”  La anterior definición, a mi criterio muy completa y que refleja la amplitud del Derecho Mercantil y su autonomía, me permite tomarla como punto de partida para desarrollar a continuación la vinculación de éste con  la propiedad industrial.

 

  1. II.            LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO MERCANTIL.

            Me ocuparé entonces a continuación de explicar la relación existente entre la Propiedad Industrial y el Derecho Mercantil.  A priori, me permito señalar que la propiedad industrial encuentra su razón de ser en el Derecho Mercantil.  La propiedad industrial, surge derivada del desarrollo que ha tenido el Derecho Mercantil y de la autonomía de éste.  Ya ha habido autores que han empezado a escribir sobre el Derecho de la Propiedad Industrial, inclusive dándole una autonomía total.  Sin embargo, en mi opinión la Propiedad Industrial no está aún totalmente independiente del Derecho Mercantil, ya que depende de varias instituciones, principios, criterios, legislación que son propias del Derecho Mercantil.  Lo anterior, podría ser refutado por alguien que no comparta mi criterio, lo cual es respetable y sujeto a discusión tomando en cuenta no solo que el Derecho no es una ciencia exacta, sino que también hay amplia discusión sobre este tema a nivel doctrinal.  Cuando se habla de Propiedad Industrial en la doctrina se dice que es la [5] “que adquiere por si mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de su trabajo.” Del concepto doctrinal anteriormente citado, se puede ver claramente la estrecha relación que ésta tiene con el Derecho Mercantil, y es que como señalé anteriormente el Derecho Mercantil regula a los comerciante y su actividad en el comercio o industria, guardando una estrecha relación con la Propiedad Industrial. Así por ejemplo, en nuestra historia nacional a pesar de tan solo haber habido tres Códigos de Comercio en dichos cuerpos normativos se encuentran aún a la presente fecha regulaciones que tienen que ver con la Propiedad Industrial.  Por ejemplo en el Código de Comercio vigente hoy en día en nuestro país se regula aspectos como el nombre comercial, el derecho de llave, la fama mercantil, etc., los cuales también están regulados en la Ley de Propiedad Industrial pero no dejan de tener también normas que los regulan en el Código de Comercio.  De esto me ocuparé posteriormente, pero basta el comentario para hacer ver que aún existe una vinculación no solo normativa sino también doctrinal. 

            La propiedad industrial entonces,  encuentra su razón de ser en las relaciones que se dan entre los comerciantes y entre estos y los consumidores.  Los comerciantes quieren diferencias sus productos y servicios de los de otros comerciantes, para que los consumidores puedan elegir con certeza los productos de determinado comerciante.  Además los comerciantes desean proteger en el mercado esa labor inventiva producto de su ingenio empresarial que conlleva la creación de determinado producto, slogan, marca, etc.  Es aquí donde la Propiedad Industrial encuentra su razón de ser, la anterior enunciación es ejemplificativa puesto que hay muchísimas más razones para que exista la necesidad de protección de valores materiales  e inmateriales producto de la labor inventiva del empresario. 

            Alcubilla citado por Cabanellas en su diccionario de derecho usual indica que [6] “constituye la propiedad industrial el derecho atribuido a determinadas personas para explotar exclusivamente, durante cierto número de años, las industrias objeto de él; y también la facultad de usar privativamente las marcas, señales o títulos que designan la procedencia de los artículos fabricados y comerciales.” La vinculación que existe entonces entre la Propiedad Industrial y el Derecho Mercantil es estrecha, puesto que el Derecho Mercantil al regular los actos de comercio y la actividad de los comerciantes no puede dejar a un lado todos los aspectos que permitan al comerciante desarrollar su actividad dentro de un marco jurídico que de certeza y seguridad jurídica a las transacciones mercantiles. 

            Por esta razón es que algunos autores indican que la propiedad industrial es parte del Derecho Mercantil, otros en cambio difieren de tal criterio e indican que la propiedad industrial es materia del Derecho de la Propiedad Intelectual.   Y es que ha sido motivo de discusión si la propiedad industrial se ubica dentro de la Propiedad intelectual, o no,  ya que algunos doctrinarios indican que la propiedad industrial es parte de la propiedad intelectual.   Sin embargo se puede afirmar que [7] “la propiedad intelectual es una manifestación de la propiedad y consiste de forma esencial en los derechos que tienen las personas sobre las creaciones de la mente (denominados derechos intangibles) los cuales se encuentran divididos de forma básica en dos categorías:  la propiedad industrial y el derecho de autor.”  Considero que la cita anterior aclara la discusión que podría haber sobre el tema y me permite terminar este apartado, ya que ha quedado claramente indicado que la Propiedad Industrial es una especie del genero Propiedad Intelectual.

            Lo importante a resaltar en este punto, es dejar claro que la propiedad industrial y el derecho mercantil tienen una estrecha relación y para entender uno se ha de comprender el otro y viceversa.  No se puede dividir en forma tajante a mi criterio la Propiedad Industrial del Derecho Mercantil.  En nuestro país existe una Ley de Propiedad Industrial pero esto no implica que esté totalmente apartada de la normativa del Código de Comercio, tal y  como lo demostraré en el curso de este estudio.

 

III.  LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EL DERECHO DE AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

            Habiendo quedado claro que la Propiedad Industrial es una de las especies de la Propiedad Intelectual me ocuparé entonces de matizar por qué esto es así y cuál es el contenido de la Propiedad Industrial, y es que [8] “la Propiedad Intelectual es la forma bajo la cual el Estado protege el resultado del esfuerzo creador del hombre y algunas de las actividades que tienen por objeto la divulgación de esas creaciones. (…) Dentro de las creaciones y actividades que se consideran que forman parte de la propiedad intelectual se encuentran:  las obras literarias, artísticas y científicas, las interpretaciones de los artistas intérpretes, las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas, las emisiones de radiodifusión, las invenciones en todos los campos de la actividad humana, los descubrimientos científicos, los dibujos y modelos industriales(diseños industriales), las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, los nombres y denominaciones comerciales, y la protección de la competencia desleal.” Como se puede observar el contenido de la Propiedad Intelectual es muy amplio, allí se incluyen todas las creaciones del intelecto, por esta razón es que cuando se habla de la Propiedad Intelectual es que se afirma que a través de ella se protegen las creaciones de la mente o el espíritu.  Ahora bien dependiendo del campo al que pertenezcan las creaciones protegidas es que la propiedad intelectual se clasifica en dos grandes ramas:  El Derecho de Autor y La Propiedad Industrial. 

            El Derecho de Autor  es [9] “aquel meramente personal sobre los productos de la inteligencia  (…)”    y tiene que ver con el conjunto de derechos de carácter pecuniario o puramente moral que hace nacer la publicación de una obra a favor del artista o escritor.  El derecho de autor viene a ser [10] “el conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de obra, a los artistas, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, evitar que otros comercialicen sin su autorización, su expresión creativa o el trabajo de divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.”  Como se puede advertir el derecho de autor es un derecho personalísimo y en mi opinión habitualmente tiene que ver con obras literarias, teatrales, musicales, audiovisuales y artísticas.  Este es un derecho fundamental del hombre y como lo he señalado el objeto de que se pueda proteger es que la ley reconoce ese derecho resultante de la actividad intelectual.  Para concluir se puede decir que el Derecho de Autor es una rama de la Propiedad Intelectual que se ocupa de la relación jurídica entre el autor y su obra.  Que protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

            Ahora bien, la Propiedad Industrial también protege el resultado del esfuerzo creador del hombre pero, se refiere a aquel [11] “conjunto de disposiciones cuyo objeto es la protección de creaciones que tienen aplicación en el campo de la industria y el comercio (invenciones, marcas,  diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados) y la protección contra la competencia desleal, incluyendo aquellos actos que infringen los llamados secretos industriales o secretos empresariales.”      Lo anterior viene a completar lo que ya había señalado al desarrollar la vinculación que existe entre el Derecho Mercantil y la Propiedad Industrial.  Considero entonces que ha quedado claro que todas las creaciones protegidas por la Propiedad Intelectual tienen como característica común la exclusividad de que les confiere a sus titulares para el ejercicio de los derechos definidos en la ley y el hecho de que ese conjunto de derechos constituye una propiedad de su creador que puede ser transmitida a un tercero.

 

IV. LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SU RELACION CON LA INVESTIGACION.

            La protección de la Propiedad Industrial en los países del mundo es de suma importancia ya que la Propiedad Industrial se ha constituido como un factor clave en todo proceso de desarrollo económico en virtud de su estrecha relación con la inversión extranjera.  Un país que quiera captar inversiones extranjeras directas debe contar con un marco normativo efectivo que de certeza al otorgamiento y protección de derechos de propiedad industrial.  Y es que el valor comercial que representa para una empresa un derecho de Propiedad Industrial si bien no es físicamente tangible como el invertido en la infraestructura de una empresa si lo es económicamente hablando y en ocasiones puede llegar incluso a rebasar al valor tangible. Que un país cuente, con una adecuada regulación de los derechos de propiedad industrial contribuye sin duda alguna a la conformación de una escenario próspero y seguro, toda vez que el grado de protección de la propiedad industrial influye de manera inmediata tanto en el fomento de inversión nacional como en la captación de inversión extranjera.  Por esta razón es que en un  país como Guatemala, me decidí a escribir sobre un tema relacionado con la propiedad industrial ya que si se tiene la legislación pero ésta no se aplica, nos encontramos ante una protección débil de los derechos de propiedad industrial y las empresas extranjeras e incluso las nacionales no pueden invertir en proyectos que permitan el desarrollo de nuestro país.  Escribir sobre la propiedad industrial me resulta en los personal un tema sumamente importante por las siguientes razones: La primera el impacto positivo que la protección de la Propiedad Industrial tiene en el desarrollo económico del país y la segunda puesto que a través de éste estudio me permitiré aportar criterios que permitan despejar la disyuntiva que pueda existir cuando en un mismo mercado existe una marca registrada similar o igual a un nombre comercial.    

            En el mundo actual la globalización ha dado lugar a que los distintos países del mundo enfoquen esfuerzos para proteger aspectos relacionados con la Propiedad Industrial. Guatemala no ha sido la excepción, ya que como miembro de Organización Mundial del Comercio, está obligada a velar porque su legislación nacional en materia de propiedad industrial, cumpla con los estándares de protección que contempla el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual  relacionados con el comercio –ADPIC-. Como consecuencia de ésta situación y dado que el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial no respondían adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio internacional y de las nuevas tecnologías, el Honorable Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto número 57-2000 que es la Ley de Propiedad Industrial, la cual hoy en día se encuentra vigente en nuestro país. 

            Es importante señalar, que si bien es cierto dicha ley fue publicada en el Diario Oficial el 19 de marzo de 2002 con vigencia 8 días después de su publicación, también lo es, que en éstos seis años de su vigencia tanto Abogados litigantes en dicha materia, Ministerio de Economía, Registro de la Propiedad Intelectual, Ministerio Público, Jueces y Magistrados se han tenido  que enfrentar a una serie de planteamientos en dicha materia que requieren una adecuada especialización, y que es sonado en el medio forense que  la mayoría de veces se han resuelto los planteamientos o conflictos entre partes (empresas) bajo la óptica de un criterio meramente civilista o penalista en su caso, olvidando y dejando casi de lado que como he señalado la Propiedad Industrial contiene una serie de herramientas de interpretación y análisis, en donde el consumidor juega un papel importante, puesto que es por éste que surge en buena parte este tipo de regulaciones, lo que no significa dejar de lado todo lo relacionado con la certeza jurídica para fomentar la inversión que he señalado y por ende el crecimiento económico de nuestros países, que no se puede llevar a cabo sin la necesaria presencia de empresas productoras de riqueza que necesitan todo un sistema normativo que les permita desarrollarse.

            Abordar en una investigación un tema de materia de propiedad industrial, resulta entonces un aporte importante  y novedoso a nuestro país puesto que dado la reciente vigencia de la ley, cada día se necesitarán más y más estudios que sirvan de herramientas, principalmente a los operadores de justicia para resolver los conflictos que en ésta materia se presenten. 

            Dentro de la gran diversidad de temas que en ésta materia se podrían escribir,  el de los nombres comerciales por primer uso público y a  las marcas registradas, es un tema que resulta interesente y muy actual, sonado es el caso  por citar un ejemplo del conflicto  [12]“ZARA VERSUS ZARA”   en donde  la empresa textil española Zara ha impedido que empresarios de una localidad turca también denominada Zara, denominen de la misma forma a sus propias marcas y negocios con la imposición de querellas judiciales.  El conflicto que se ha desarrollado en Zara que es una localidad de Turquía correspondiente a la provincia de Sivas en honor a un influyente granjero armenio de la zona llamada Zaro, que vivió en el siglo XII ha desatado un conflicto entre el titular de una marca y los titulares de nombres comerciales que identifican a sus empresas con el distintivo Zara.  Y así como este caso, se pueden encontrar diversos conflictos suscitados en otros países del mundo.  Guatemala no es la excepción y uno de los casos que encontré en el Registro de la Propiedad Intelectual es el de es el de la denominación ESCOPLAST y ESCOBAS PLASTICAS, SOCIEDAD ANONIMA, entre otros, en donde el conflicto está entre el titular de una marca y el titular de un nombre comercial.

            La legislación al respecto invita a realizar una minuciosa investigación jurídica descriptiva, para dilucidar el conflicto que estimo podría existir en  Guatemala cuando en el mercado nacional  el titular de un nombre comercial por primer uso público alega prioridad y preexistencia de su derecho frente al titular de una marca similar o igual que está registrada.

            Es oportuno resaltar, a manera de conclusión,  que la disyuntiva que da origen a la investigación, se encuentra ubicada precisamente en el caso de que una empresa –ya sea individual o propiedad de una sociedad- por primer uso público tiene la titularidad de un nombre comercial y luego advierte que el mercado otra empresa tiene como marca registrada el mismo o similar signo denominativo o mixto con el  que se identifica o distingue la empresa (es decir su nombre comercial) o bien que el titular de la marca registrada alega la prioridad de su derecho por contar con un título que ampara el registro de la marca. 

 

V. REGULACION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN GUATEMALA.

            Para analizar las implicaciones legales que tendría en el mercado guatemalteco la coexistencia de una marca registrada similar o igual a un nombre comercial, es preciso determinar el marco regulatorio dentro del cual se desenvolverá la investigación.  La propiedad industrial entendida ésta en la amplitud de lo que es y significa, para efectos de su protección en nuestro país, se puede afirmar que está regulada en legislación nacional e internacional.         Ahora bien, como he señalado el estudio se centrará en las implicaciones legales que en Guatemala tendría la coexistencia en el mercado local  de marcas y  nombres comerciales, similares o iguales.  Lo anterior es importante señalarlo para delimitar el ámbito geográfico de la investigación y explicar la razón por la cual examinaré en este estudio los cuerpos legales que a continuación señalo, y de los mismos indico qué y por qué tomaré estas unidades de análisis. En este orden de ideas para efectuar la investigación jurídico descriptiva:

a.  Constitución Política de la República de Guatemala:  Por ser la base del ordenamiento jurídico guatemalteco, en donde se regulan los derechos y obligaciones de los gobernantes y gobernados.

b.  Código de Comercio:  Por ser el cuerpo normativo que contiene la regulación de los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y cosas mercantiles; y  por la estrecha relación que el Derecho Mercantil guarda con la Propiedad Industrial.

c.  Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento:  Por ser el cuerpo normativo que entre otros aspectos regula lo referente a los nombres comerciales y las marcas, el Registro de Propiedad Intelectual, las acciones procesales, civiles y penales; y los actos de competencia desleal.

d.   Código Penal: En virtud de que en éste se regulan los tipos penales que tienen por objeto proteger como bien jurídico tutelado los derechos de propiedad industrial.

e.  Código Procesal Penal: Ya que en dicho cuerpo normativo se establecen los procedimientos para ejercer las acciones penales y en su caso civiles derivadas de la violación de los derechos de propiedad industrial.

            La anterior enumeración no me limitará a examinar solo dichos cuerpos normativos, pero sí a centrar mi atención en los mismos puesto que mi estudio se basa en las implicaciones legales en Guatemala, aunque si bien es cierto serán fuente de consulta los cuerpos normativos citados, no a todos me referiré en forma expresa y directa durante el desarrollo del estudio.

            Lo señalado no debe entenderse como dejar de lado aquellos acuerdos internacionales o convenios internacionales de los cuales Guatemala es parte y que tengan relación directa con la materia objeto del estudio. 

            Así pues teniendo claro el ámbito normativo y espacial en que se desarrollará el estudio, me permito ahora pasar a tratar las marcas y los nombres comerciales como signos distintivos.

 

 

 

 

 

 

 



[1] Recaséns Fiches, Luis, INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO; México; Editorial Porrúa, S.A.; 1970; Pag. 2

 

[2] Chacon de Machado, Josefina y Gutiérrez de Colmenares, Carmen María, INTRODUCCIÓN AL DERECHO; Segunda Edición; Guatemala; 1990; Pag. 32.

[3] Villegas Lara, René Arturo; DERECHO MERCANTIL GUATEMALTECO;  Guatemala, Editorial Universitaria; Universidad de San Carlos; Cuarta Edición; 1999; Pag. 21.

 

[4] Cabanellas, Guillermo; DICCIONARIO DE DERECHO USUAL; Argentina; Editorial Eliasta S.R.L.; Año 1976; Pag. 123.

[5] Op. Cit. Pag. 325.

[6] Cabanellas,, Guillermo; DICCIONARIO DE DERECHO USUAL; Décima edición; Editorial Heliasta; Argentina; 1976; Pag .  345.

 

[7] Barrios Osorio, Omar Ricardo; DERECHO E INFORMÁTICA; Cuarta Edición; Ediciones Mayte; Guatemala, C.A.; 2007; Pag. 199.

[8] GUÍA INFORMATIVA SOBRE PATENTES DE INVENSIÓN Y DISEÑOS INDUSTRIALES, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 3.

[9] Cabanellas , Guillermo, Ob. Cit. , Pag. 122

 

[10] GUÍA INFORMATIVA SOBRE PATENTES DE INVENSIÓN Y DISEÑOS INDUSTRIALES, Publicación de la Secretaria de Integración Económica Centroamericana, Guatemala, 2002, Pag. 4.

 

[11] Ibidem, Pag. 4.

[12] Noticia Publicada en elecnomista.es. , el 15 de enero de 2008.

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