{"id":452,"date":"2013-05-20T10:43:10","date_gmt":"2013-05-20T16:43:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/?p=452"},"modified":"2013-05-20T10:43:10","modified_gmt":"2013-05-20T16:43:10","slug":"la-penalizacion-de-los-conflictos-tributarios","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/2013\/05\/la-penalizacion-de-los-conflictos-tributarios\/","title":{"rendered":"LA PENALIZACION DE LOS CONFLICTOS TRIBUTARIOS."},"content":{"rendered":"<p><em>I. ANTECEDENTES.<\/em><\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os en los tribunales penales de la Rep\u00fablica de Guatemala, los jueces han tenido que conocer con\u00a0 mayor frecuencia de casos relacionados con materia tributaria. Han sido sometidos a su conocimiento principalmente casos relacionados con el\u00a0 tipo penal de la <b>\u201cdefraudaci\u00f3n tributaria\u201d<\/b> <b>(art\u00edculo 358 A del C\u00f3digo Penal)<\/b>, el cual ha sido la base legal utilizada por la Administraci\u00f3n Tributaria, para denunciar ante el Ministerio P\u00fablico hechos constitutivos de delito, con el objeto de que como ente encargado de la persecuci\u00f3n penal, proceda a ejercitar la acci\u00f3n penal\u00a0 contra personas que a su juicio han incurrido en el il\u00edcito penal.<\/p>\n<p>\u00a0Los procesos penales, son sometidos al conocimiento de un Juez contralor y en una fase posterior a jueces que integran los tribunales de sentencia, que en su mayor\u00eda no tienen todos los elementos para la correcta aplicaci\u00f3n de Justicia en esta materia: <b>la tributaria<\/b>. A nadie escapa, que la materia tributaria resulta compleja, sobre todo para los juristas, que en buena parte no han sido formados en el \u00e1rea num\u00e9rica. La materia tributaria, requiere conocimiento de aspectos no solo matem\u00e1ticos, sino \u00a0contables y \u00a0de \u00edndole financiera, adem\u00e1s de que se debe entender la operatividad de determinadas actividades econ\u00f3micas que tienen sus caracter\u00edsticas muy especiales; de all\u00ed la importancia, de que los delitos tributarios sean Juzgados por tribunales, cuyos miembros est\u00e9n especializados. Esa fue la principal raz\u00f3n, por la cual, se crearon Salas de lo Contencioso Administrativo, que \u00fanicamente conocen de materia tributaria. En el \u00e1mbito de la justicia penal, tambi\u00e9n es necesaria la especializaci\u00f3n no s\u00f3lo de los tribunales, sino de todos los colegas que intervienen en procesos de esta naturaleza, y aqu\u00ed creo que el Instituto podr\u00eda jugar un rol importante en la actualizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la materia, ya que con ello contribuir\u00e1 a consolidar el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0A lo anterior, se le debe sumar el hecho de que se ha abusado por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria, del tipo penal de la defraudaci\u00f3n tributaria, lo que se debe entre otras razones a la amplitud de los supuestos contemplados en la norma; lo que se ha traducido en que, habiendo casos que deber\u00edan discutirse en la <b>v\u00eda administrativa<\/b>, hoy en d\u00eda se discuten en la v\u00eda penal, dando lugar a lo que he denominado la <b>\u201cpenalizaci\u00f3n de los conflictos tributarios\u201d<\/b>, porque se est\u00e1n discutiendo en la v\u00eda penal, conflictos de car\u00e1cter tributario, que deber\u00edan discutirse previamente en la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0L\u00f3gicamente, para la Administraci\u00f3n Tributaria resulta m\u00e1s efectivo y de acci\u00f3n r\u00e1pida someter a una persona a proceso penal y pedir medidas precautorias y\/o de coerci\u00f3n, para provocar en el contribuyente una propuesta de pago de los impuestos que a juicio de la administraci\u00f3n tributaria han sido defraudados, a cambio de la <b>suspensi\u00f3n condicional de la persecuci\u00f3n penal<\/b>, como medida desjudicializadora. De manera, que el contribuyente se enfrenta a\u00a0 una situaci\u00f3n en la cual tiene dos caminos: pagar o someterse al proceso penal. \u00a0El punto en cuesti\u00f3n, es que los <b>\u201cimpuestos defraudados\u201d<\/b> que por parte del Ministerio P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Tributaria se indican al Juez contralor y que sirven de base para dictar las medidas, han sido determinados <b>unilateralmente<\/b> por la Administraci\u00f3n tributaria, mediante procedimientos que han escapado del <b>control de la juridicidad<\/b>, que por disposici\u00f3n constitucional le corresponde con exclusividad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0Al examinar, los procesos penales a los que me refiero, en su mayor\u00eda se acompa\u00f1a un <b>\u201cdictamen\u201d <\/b>o una <b>\u201cauditor\u00eda\u201d<\/b> efectuada por la Administraci\u00f3n, y con base en el mismo se inicia la persecuci\u00f3n penal. Le corresponde entonces a la defensa, ante el Juez o Tribunal <b>\u201cpenal\u201d<\/b> objetar la auditor\u00eda o dictamen, convirtiendo al Juez en un <b>contralor de la juridicidad <\/b>de los actos de la Administraci\u00f3n Tributaria. Es la defensa, la que en el proceso penal le corresponde se\u00f1alar los vicios de la auditor\u00eda realizada, la cual como se\u00f1alar\u00e9 m\u00e1s adelante no se ha efectuado de conformidad con la ley y los jueces al conocer la objeciones, no tienen noci\u00f3n de los conceptos tributarios, de all\u00ed la importancia de su especializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0En esta ponencia, desde el punto de vista acad\u00e9mico y con fundamento en la pr\u00e1ctica que en el litigio durante m\u00e1s diez a\u00f1os he tenido, quiero resaltar las razones por las cuales el planteamiento de una prejudicialidad y\/o el conflicto de jurisdicci\u00f3n constituye un medio leg\u00edtimo de defensa de un procesado en este tipo de delitos, como <b>mecanismos procesales<\/b> que un Juez del orden penal no puede dejar de analizar de forma mesurada y serena y mucho menos <b>rechazar \u201cin limine<\/b>\u201d ya que es necesario conocerlos, <b>\u201cantes\u201d<\/b> de continuar con la persecuci\u00f3n penal de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<b>\u00a0<\/b><b><span style=\"text-decoration: underline;\">II. DE LA ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAT) EN LOS PROCESOS PENALES POR DELITOS EN DONDE INTIMA LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA.<\/span><\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>La Superintendencia de Administraci\u00f3n Tributaria (que en adelante denominar\u00e9 indistintamente como SAT, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de su Ley Org\u00e1nica)\u00a0 promueve\u00a0 causas penales, en\u00a0 la cuales se puede establecer que los hechos contenidos en las denuncias deben ser objeto de <b>conocimiento previo<\/b> en un proceso de naturaleza administrativa y por lo mismo independiente del proceso penal.\u00a0 Lo anterior dar\u00eda lugar, a un conflicto de jurisdicci\u00f3n y\/o en su caso planteamiento de una cuesti\u00f3n prejudicial, ya que no es apegado a Derecho ejercer la acci\u00f3n penal y pretender que dentro de la misma se discutan aspectos de naturaleza administrativa. En este orden de ideas, la prejudicialidad tendr\u00eda lugar, toda vez que es necesario el conocimiento previo en la v\u00eda administrativa de aspectos relacionados con los supuestos tributos defraudados o bien, tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse en un conflicto de jurisdicci\u00f3n, bajo el argumento de que el Juez Penal est\u00e1 conociendo materia que es competencia propia de otros entes en lo administrativo y tribunales dentro del campo de lo judicial.<\/p>\n<p>\u00a0Y es que en las denuncias se sindica a personas por hechos que\u00a0 aunque pueden tener la apariencia de ser constitutivos de delito, se est\u00e1n poniendo bajo conocimiento de un Juez del orden penal sin haberse agotado los <b>procedimientos administrativos<\/b> que establecen las leyes tributarias espec\u00edficas. Como he se\u00f1alado, la administraci\u00f3n tributaria en varios casos plantea que existe una supuesta <b>\u201cdefraudaci\u00f3n tributaria\u201d<\/b>, la cual es una de las muchas figuras delictivas que pertenecen al g\u00e9nero de la <b>\u201cdefraudaci\u00f3n\u201d<\/b>, y en las cuales el elemento tipificante nuclear est\u00e1 constituido por la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">preexistencia de un bien de ajena pertenencia<\/span><\/b>; y como dicen los tratadistas de Derecho Penal, <b>\u201cdefraudar es privar a otro de lo que jur\u00eddicamente le pertenece\u201d<\/b> (tomado de la obra \u201cDelitos contra la propiedad\u201d, de la autora Laura Damianovich de Cerrado, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1988).<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>Ese elemento esencial exige que quien denuncia a otra persona de una defraudaci\u00f3n, debe referirse con precisi\u00f3n al bien defraudado, lo que implica la existencia real y jur\u00eddica del mismo, y no como objeto de un posible perjuicio imaginario, es decir que debe referirse a un bien con su completa concreci\u00f3n jur\u00eddica. En el caso de una defraudaci\u00f3n tributaria, el perjuicio ser\u00eda l\u00f3gicamente un tributo dejado de pagar; pero para poder hablar de que alguien ha omitido el pago de un tributo, es requisito <i><span style=\"text-decoration: underline;\">sine qua non<\/span><\/i> que tal tributo est\u00e9 <b>previa y debidamente determinado, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES TRIBUTARIAS<\/b>, porque de lo contrario se estar\u00eda hablando de un perjuicio abstracto, lo que no encaja en la tipicidad de una defraudaci\u00f3n. Para poner un ejemplo: \u00bfc\u00f3mo se puede denunciar a alguien de haber sustra\u00eddo un reloj de oro de propiedad ajena, sin acreditar fehacientemente -o sea con un documento legal id\u00f3neo- la propiedad y preexistencia de ese bien? Si el denunciante, el agraviado, el actor civil y el Ministerio P\u00fablico no cuentan con los elementos legales que permitan determinar la existencia <b>real y jur\u00eddica<\/b> del reloj supuestamente sustra\u00eddo, la causa penal ser\u00eda una p\u00e9rdida de tiempo y de recursos, que estar\u00edan mejor empleados en otros casos de aut\u00e9ntica criminalidad.<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, en la mayor\u00eda de los casos a los que me refiero, no existe todav\u00eda jur\u00eddicamente el elemento tipificante de la defraudaci\u00f3n tributaria, que es la existencia real y jur\u00eddicamente determinada de los impuestos que son objeto de la denuncia. Es evidente la ausencia de ese elemento, cuando la Administraci\u00f3n Tributaria\u00a0 misma no ha determinado esos impuestos en una resoluci\u00f3n que se encuentre <b>firme <\/b>o que haya sido confirmada por el Directorio de la SAT. Ante esa situaci\u00f3n, \u00bfcon qu\u00e9 base jur\u00eddica puede iniciarse una persecuci\u00f3n penal por defraudaci\u00f3n tributaria, cuando el elemento supuestamente defraudado s\u00f3lo es una <b>suma X de dinero<\/b> \u201clanzada al aire\u201d por los denunciantes y por el ente que se dice defraudado, sin justificar debidamente que esa suma y su concepto ya han sido determinados por medio del procedimiento tributario, que es la <b>\u00fanica manera legal<\/b> de establecer su existencia y la legitimidad del derecho que el fisco se atribuye?.<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras pero en el mismo sentido, la supuesta defraudaci\u00f3n tributaria, carece del elemento tipificante esencial, que es un <b>bien jur\u00eddicamente determinado<\/b>, pues al no haberse determinado a\u00fan el impuesto por el debido procedimiento administrativo, se encuentra en un estado abstracto, como una expectativa de derecho del fisco y no como un derecho ya concreto.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><b><span style=\"text-decoration: underline;\">III. LA DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS DEFRAUDADOS.<\/span><\/b><\/p>\n<p>\u00a0En el caso de los tributos<b> <\/b>es imprescindible que se determine su <b>hecho generador<\/b>, su <b>base imponible<\/b> y su <b>monto<\/b>, para poder sindicar a un contribuyente de una posible defraudaci\u00f3n de un tributo determinado. La realizaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n es una funci\u00f3n que por Ley le corresponde a la SAT y por lo tanto queda fuera de la competencia del juez penal.<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, su regulaci\u00f3n se encuentra en <b>normas de orden p\u00fablico<\/b>, como son las normas tributarias; y entre \u00e9stas, los art\u00edculos 103, 108, 109, 110 y 145 del C\u00f3digo Tributario establecen<b> con car\u00e1cter imperativo<\/b> las etapas y procedimientos de <b><span style=\"text-decoration: underline;\">determinaci\u00f3n<\/span><\/b> de las obligaciones tributarias, as\u00ed como los de <b><span style=\"text-decoration: underline;\">verificaci\u00f3n<\/span><\/b> de las declaraciones de un contribuyente. Dichas normas regulan, en caso de alg\u00fan reparo fiscal, la audiencia al contribuyente, la oportunidad de rendir pruebas, la posibilidad de recurrir ante el \u00f3rgano administrativo superior, etc., todos ellos aspectos insoslayables del <b>DERECHO DE DEFENSA<\/b> en el campo administrativo, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">previos a la determinaci\u00f3n<\/span><\/b> final y firme del tributo que haya sido objeto del reparo fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0La cuesti\u00f3n prejudicial y\/o el conflicto de jurisdicci\u00f3n tendr\u00edan lugar, en virtud que el hecho de que en el orden administrativo la SAT <b>no ha determinado todav\u00eda<\/b> -porque no ha llevado a cabo los procedimientos de determinaci\u00f3n que la ley le ordena- la existencia real del hecho generador, ni la de la base imponible, ni la del monto de los impuestos que dice haberle sido defraudados, por lo que <b>hay una falta absoluta de uno de los elementos esenciales del delito de defraudaci\u00f3n tributaria<\/b>, que es la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, es decir de un <b>tributo concreto<\/b>. Si bien en las\u00a0 denuncias se expresa una cifra en ese concepto, est\u00e1 claro que la misma no ha sido <b>determinada jur\u00eddicamente<\/b>, es decir por los procedimientos que la ley espec\u00edfica establece.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>Todo lo anterior justifica la necesidad de dilucidar la cuesti\u00f3n de si existe un impuesto omitido y la determinaci\u00f3n de su monto, previamente a continuar con la persecuci\u00f3n penal por los supuestos delitos de defraudaci\u00f3n tributaria.\u00a0 Es necesario, que en la v\u00eda administrativa se haya determinado la existencia real y jur\u00eddica del impuesto por el procedimiento legal correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0Y es que, el origen de estos procesos empieza cuando la administraci\u00f3n Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci\u00f3n, inicia en la v\u00eda administrativa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a un\u00a0 per\u00edodo. Es decir, forma un expediente administrativo, de las verificaciones, los auditores levantan actas, de las cuales\u00a0 dejan copias al contribuyente, en las que se lee siempre una declaraci\u00f3n asentada por dichos funcionarios al final de cada acta, en la que indican que el resultado de la revisi\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al contribuyente en caso de que \u201c<i>se determinaran ajustes o infracciones a las Leyes Tributarias, por medio del otorgamiento de audiencia<\/i>\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es un anuncio de la futura aplicaci\u00f3n del principio de <b>derecho de defensa en el orden administrativo<\/b>, el cual \u2013como antes indiqu\u00e9- es el principio rector de todos los procesos en que se discuten los derechos de alguien, de la naturaleza que sea, incluso de los tributarios.<\/p>\n<p>\u00a0Lo que ha sucedido en la mayor\u00eda de casos de esta naturaleza, actuando al margen del expediente administrativo, y sin haber conferido ninguna audiencia en el proceso administrativo, para establecer si hay realmente alg\u00fan impuesto omitido y, en su caso determinar el monto, la SAT se ha tomado por s\u00ed y ante s\u00ed la funci\u00f3n de denunciantes de una supuesta defraudaci\u00f3n, atrevi\u00e9ndose incluso a se\u00f1alar un montos, que s\u00f3lo ellos saben c\u00f3mo lo determinaron, pues en ning\u00fan momento la SAT ha seguido el procedimiento legal de determinaci\u00f3n, ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, y nunca se me han formulado ajustes ni se le ha dado la debida oportunidad al contribuyente de desvanecerlos.<\/p>\n<p>\u00a0Esa actuaci\u00f3n de las autoridades fiscales quebranta el principio del derecho de defensa. Y a eso se agrega el rompimiento de otro principio superior, el que establece que lo penal es <b><span style=\"text-decoration: underline;\">la \u00faltima <i>ratio juris<\/i><\/span><\/b><i> <\/i>para sancionar un hecho que se considere contrario a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<b>\u00a0<\/b><b>IV.\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline;\">DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA:<\/span><\/b><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0El C\u00f3digo Tributario, que es el ordenamiento legal espec\u00edfico para la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">determinaci\u00f3n<\/span><\/b> de los tributos y para la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">verificaci\u00f3n<\/span><\/b> de las declaraciones de los contribuyentes, establece varios tipos de procedimiento para dichos fines:<\/p>\n<p>\u00a0En su <b>art\u00edculo 145<\/b> establece: \u201c<i>Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria deba requerir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y el contribuyente o el responsable no cumpla, se proceder\u00e1 a realizar la <b><span style=\"text-decoration: underline;\">determinaci\u00f3n de oficio<\/span><\/b>, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 107 de este C\u00f3digo. Si el requerido cumple con la obligaci\u00f3n, pero la misma fuere motivo de objeci\u00f3n o ajustes por la Administraci\u00f3n Tributaria, se conferir\u00e1 <b><span style=\"text-decoration: underline;\">audiencia al obligado<\/span><\/b> seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de este C\u00f3digo, en el entendido de que al finalizar el procedimiento se le abonar\u00e1n los importes pagados, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente<\/i>\u201d. Los subrayados y negrillas son a\u00f1adidos.<\/p>\n<p>\u00a0Esta norma obliga a la Administraci\u00f3n Tributaria, en primer lugar, a requerir al contribuyente al que considera omiso, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de que se trate; y s\u00f3lo en el caso de que \u00e9ste no atienda el requerimiento, la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a practicar la <b>determinaci\u00f3n de oficio<\/b>, para lo cual el mismo C\u00f3digo, en sus art\u00edculos <b>108<\/b> (\u201cDeterminaci\u00f3n de oficio sobre base cierta\u201d), <b>109<\/b> (\u201cDeterminaci\u00f3n de oficio sobre base presunta\u201d) y <b>110<\/b> (\u201cEfectos de la determinaci\u00f3n de oficio sobre base presunta\u201d), se\u00f1ala cu\u00e1les son las etapas procedimentales que debe agotar la SAT, ya sea para determinar un impuesto no declarado, o para verificar la exactitud de una declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, en cualquiera de esos procedimientos que la SAT debe emplear, es necesario que tambi\u00e9n cumpla con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Tributario, que ordena taxativamente: \u201c<b><i><span style=\"text-decoration: underline;\">Toda audiencia<\/span><\/i><\/b><i>, opini\u00f3n, dictamen o resoluci\u00f3n, <b><span style=\"text-decoration: underline;\">debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos<\/span><\/b>. [&#8230;]\u201d<\/i>. A\u00f1ad\u00ed la negrilla y el subrayado para resaltar el <b>car\u00e1cter imperativo<\/b> de este precepto, que se marca en varias expresiones ling\u00fc\u00edsticas: al englobar \u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">toda<\/span>\u201d audiencia, al emplear el t\u00e9rmino \u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">debe<\/span>\u201d para referirse a la conducta de la Administraci\u00f3n Tributaria, y al se\u00f1alar como efecto de que \u00e9sta no cumpla con dicho deber, el de que el contribuyente \u201c<span style=\"text-decoration: underline;\">no puede ser afectado en sus derechos<\/span>\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Como se evidencia, estas normas del C\u00f3digo Tributario son el desarrollo -en materia tributaria- del principio de defensa garantizado por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica. Y siguiendo tambi\u00e9n ese principio, el mismo C\u00f3digo establece la posibilidad de impugnar la resoluci\u00f3n de la SAT ante su Directorio, por medio del Recurso de Revocatoria; y luego, la resoluci\u00f3n del Directorio, por medio del Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal de ese orden (art\u00edculos 154 y 161).<\/p>\n<p>\u00a0De estas normas tambi\u00e9n es l\u00f3gico deducir que, as\u00ed como el fisco tiene el deber de seguir dichos procedimientos, el contribuyente, tiene el derecho de ser o\u00eddo dentro de los mismos procedimientos y de que se me d\u00e9 la oportunidad de desvanecer cualquier reparo fiscal que se hubiera formulado en su contra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">V. EFECTOS DE LA CONTINUACION DE LA ACCION PENAL HACIENDO CASO OMISO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO.<\/span><\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo expuesto es importante agregar que, en caso de que la persecuci\u00f3n penal continue sin haberse determinado el impuesto supuestamente defraudado, se producir\u00edan los siguientes efectos legalmente perniciosos:<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>a) <\/b>el Juez contralor tendr\u00eda que usar una base ficticia, arbitrariamente establecida por el fisco, para fijar una cauci\u00f3n econ\u00f3mica, para ordenar embargos y\/o constituir garant\u00edas, etc\u00e9tera;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>b) <\/b>se estar\u00eda violando el sistema de garant\u00edas procesales establecido por la Constituci\u00f3n, integrado por el principio del debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia, entre otros;<\/p>\n<p><b>c) <\/b>en caso de que el fisco siguiera de forma paralela al presente proceso, el procedimiento de determinaci\u00f3n de los impuestos que reclama, se podr\u00eda dar un resultado en ese procedimiento y un resultado distinto en esta causa, lo que constituir\u00eda una contradicci\u00f3n, lesionando la certeza jur\u00eddica que debe imperar en todo Estado de Derecho;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>d) <\/b>y en caso de que el fisco no siguiera el procedimiento de determinaci\u00f3n de los impuestos, sino que \u00fanicamente se continuara con la persecuci\u00f3n penal, se dar\u00eda una violaci\u00f3n mayor al Estado de Derecho, pues ser\u00edan los Jueces del Tribunal de Sentencia quienes estar\u00edan determinando la realidad del hecho generador y del monto de los impuestos que los denunciantes se\u00f1alan como defraudados, arrog\u00e1ndose facultades que la ley le da exclusivamente a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Es imposible desde el punto de vista jur\u00eddico tributario, que la SAT se considere defraudada por ejemplo, en concepto de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto Sobre la Renta, y por un monto indicado en la denuncia, cuando todav\u00eda no se ha determinado, no ya el monto en cuesti\u00f3n, sino ni siquiera el hecho generador, como lo exige el art\u00edculo 98, numeral 3, del C\u00f3digo Tributario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que las normas tributarias antes citadas son de orden p\u00fablico, y por tanto su observancia es un imperativo categ\u00f3rico para la Administraci\u00f3n Tributaria, en estos casos de denuncia del delito de defraudaci\u00f3n tributaria, deber\u00eda exigirse a la Administraci\u00f3n Tributaria que agote previamente el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo, no puede escapar al Juez Penal, ya que de conformidad con la ley en dicha v\u00eda administrativa, se debe dar la <b>previa y legal determinaci\u00f3n, de conformidad con las leyes tributarias, del monto de los impuestos cuya defraudaci\u00f3n se atribuye<\/b>, lo que implica la determinaci\u00f3n cierta y precisa del hecho generador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, pero en el mismo sentido, soy de la opini\u00f3n, que se debe dar audiencia al contribuyente\u00a0 y se le deben reconocer las garant\u00edas procesales antes referidas, para lo cual en caso se haya promovido la prejudicialidad, esta debe declararse son lugar, con el objeto de que se declare que el juzgamiento de los hechos que son objeto de la denuncia y que dan origen a la persecuci\u00f3n penal, dependen de la previa determinaci\u00f3n de la existencia y monto de los impuestos cuestionados, mediante los procedimientos administrativos que las leyes tributarias establecen; y, por lo tanto, se debe suspender la persecuci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente se\u00f1alado, no es contradictorio con que, en casos en que existan indicios racionales de la comisi\u00f3n de delitos, el fisco por imperativo legal debe denunciar, pero para establecer los impuestos \u201cdefraudados\u201d debe apegarse a los procedimientos establecidos en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. ANTECEDENTES. En los \u00faltimos a\u00f1os en los tribunales penales de la Rep\u00fablica de Guatemala, los jueces han tenido que conocer con\u00a0 mayor frecuencia de casos relacionados con materia tributaria.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","enabled":false},"version":2}},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-apex-juris"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"","jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p1MVBD-7i","_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=452"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":453,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452\/revisions\/453"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.bufeteparedes.com\/main\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}